Santa Fe, 07 de mayo de 2018.-

 


 

REF.: INGRESOS BRUTOS.
API - Resolución N° 15/97 - Modificada por las Resoluciones N° 13/2018 y 17/2018.

 

 

Sr. Escribano:

Luego de reuniones realizadas con personal de la Administración Provincial de Impuestos, informamos a continuación las modificaciones introducidas por las Resoluciones Nºs. 13/18 y 17/18.

 

1-          Alícuota: 4,5% (cuatro con cinco décimos por ciento) en todos los casos.

La Resolución 15/97 eliminó la posibilidad de presentarle al escribano el formulario 1276 Web, por parte de contribuyentes alcanzados por una alícuota distinta.

Entrada en vigencia: para las escrituras de fecha 2 de mayo de 2018 inclusive, en adelante.

Observaciones: La Ley nº 13.750 modificó las alícuotas básicas, llevándolas al 4,5% y al 5%, según el caso, desde el mes de marzo de 2018


 

2.-    TRANSFERENCIA ONEROSA DE INMUEBLES QUE REVISTEN EL CARÁCTER DE BIEN DE USO. DOCUMENTACION QUE SE DEBE APORTAR. - Resolución de la API N° 15/97, artículo 22.-

 

Primer supuesto: personas jurídicas.

Para acreditar que el inmueble reviste el carácter de bien de uso, habrá que solicitar copia del último Balance General exigible legalmente al momento de la escritura y cuadros anexos, debidamente certificados por contador público nacional. Si el inmueble no está individualizado en el cuadro de los bienes de uso, será necesario pedir una certificación contable en la que se asevere que el inmueble está incluido en dicho anexo, individualizando la partida de impuesto inmobiliario. En la escritura se deberá dejar constancia del motivo por el cual no se retiene el impuesto (exento s/ art. 213 inc. a) CF).

 

Segundo supuesto: persona humana que transfiere un inmueble rural que se encuentra explotado por el titular de dominio:

a)  El transmitente debe manifestar en el texto de la escritura que el inmueble objeto de la venta está afectado por él a explotación.

b)  Solicitar la constancia de inscripción en el RUPP (Registro Único de Productores Agropecuarios)

c)   1- Si está inscripto en el impuesto a las ganancias: Copia de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias Personas Físicas (formulario 711) y acuse de la presentación, y la impresión desde el SIAP o sistema de cuentas tributarias, de los papeles de trabajo donde está individualizado el inmueble con el número de la partida del impuesto inmobiliario completa y con el destino del mismo  (afectado a explotación) o certificación contable donde se detalle e individualice la partida de impuesto inmobiliario del inmueble y se manifieste el destino del mismo como bien de uso.

2-  Si está inscripto en el monotributo: constancia de inscripción en AFIP y certificación emitida por contador público en el que esté individualizada la partida de impuesto inmobiliario y el destino del inmueble.

 

El escribano no retiene el impuesto sobre los ingresos brutos, porque si bien estamos frente a un sujeto empresa, el inmueble reviste el carácter de bien de uso, por lo tanto está exento del impuesto según lo dispuesto por el Art. 213 inciso a) del Código Fiscal.

 

Tercer supuesto: persona humana que transfiere un inmueble urbano que se encuentra explotado por el titular de dominio: Aconsejamos certificación emitida por contador, caso contrario consultar con los asesores el caso puntual.

 

El escribano no retiene el impuesto sobre los ingresos brutos, porque si bien estamos frente a un sujeto empresa, el inmueble reviste el carácter de bien de uso, por lo tanto está exento del impuesto según lo dispuesto por el Art. 213 inciso a) del Código Fiscal.

 

3.-       PERSONA HUMANA QUE TRANSFIERE A TITULO ONEROSO UN INMUEBLE URBANO O RURAL QUE NO ESTÁ AFECTADO A EXPLOTACIÓN POR EL TITULAR DE DOMINIO. -

 

Con la simple manifestación de que el inmueble urbano o rural no está afectado a explotación por el titular es suficiente, sin la necesidad de pedir documentación que lo justifique (modificación introducida por la RG 13/2018 de la API).

 

Observaciones: Tributa el impuesto sobre los ingresos brutos solo si:

1-  El inmueble fue adquirido a título oneroso dentro de los dos años de la transferencia;

2-  Cuando se trate de loteos con fines de urbanización (más de 10 lotes);

3-  En los supuestos de transferencia de inmuebles por quien los haya construido, directa o indirectamente, bajo el Régimen de la Ley nº 13.512.

 

 

En razón de su importancia, rogamos tome debida nota de la información. -

Saludamos a Ud. muy atentamente. -

 

 

 

Colegio de Escribanos de la
Pcia. de Santa Fe -1ra.Circ. -