Santa Fe, 03 de enero de 2018.-

REF.: REFORMA TRIBUTARIA.

           LEY 27430. B.O. 29-12-17

 

Sr. Escribano:

Con relación al tema de referencia, los Asesores Impositivos recabaron la siguiente Información:

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REFORMA TRIBUTARIA. LEY 27430. B.O. 29-12-17

En este material se informa solo lo relacionado con la actividad notarial.

SINTESIS

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

A partir del 1ero de enero de 2018, se grava con el impuesto a las ganancias el resultado obtenido por la venta de inmuebles por parte de personas humanas, siempre que los inmuebles enajenados se hubieran adquirido a partir del 01-01-2018, inclusive.

En el caso de bienes recibidos por herencia legado o donación con posterioridad al 1-1-18, cuando el causante o donante los hubiese adquirido antes del 01-01-2018, tributarán el impuesto a la transferencia de inmuebles.

Está exento de pagar el impuesto a las ganancias el resultado derivado de la enajenación de la casa habitación.

El impuesto a las ganancias por la venta de inmuebles se calcula deduciendo del precio de enajenación o transferencia, el costo de adquisición actualizado sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, conforme las tablas que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos. Sobre esa base de cálculo se aplica la alícuota del 15%.

Imputación: El impuesto se tributa por el criterio de lo percibido. Cuando las operaciones sean en cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las cuotas percibidas en éste. 

Hasta el momento no hay modificaciones en las resoluciones n°s 2.139 y 2.141, relativas al régimen de retención del Impuesto a las Ganancias y a la Transferencia de Inmuebles, respectivamente.

Aclaración: por lo expuesto surge claramente que el impuesto a la transferencia de inmuebles no ha sido derogado.

 

Modificaciones que introdujo la Ley n° 27.430. Normativa.

·         Se incorpora el inciso nº 5 al artículo nº 2 de la Ley del Impuesto a las Ganancias,  gravando con del referido impuesto “los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobres inmuebles, cualquiera sea el sujeto que las obtenga”

·         El artículo nº 3 de la Ley queda redactado de la siguiente forma:

“A los fines indicados en este ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso”.

“Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere –según el caso- la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio”

·         Entrada en vigencia:

El artículo 86 queda redactado de la siguiente forma en su parte pertinente:

“Las disposiciones de este Título surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años que se inicien a partir del 1º de enero de 2018, inclusive, con las siguientes excepciones:

a)      Las operaciones detalladas en el apartado 5 del artículo 2º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tributarán en tanto el enajenante o cedente hubiera adquirido el bien a partir del 1º de enero de 2018- en los términos que al respecto establezca la reglamentación- o, en caso de bienes recibidos por herencia legado  o donación, cuando el causante o donante lo hubiese adquirido con posterioridad a esta última fecha. En tales supuestos, las operaciones no estarán alcanzadas por el Título VUII de la Ley 23.905”

·         Exención por la enajenación de la casa habitación:  Se sustituye el inciso o) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias: “o) El valor locativo y el resultado derivado de la enajenación, de la casa-habitación”

·         Cálculo del resultado por la enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles:

“ARTÍCULO...- Enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles. La ganancia de las personas humanas y de las sucesiones indivisas derivada de la enajenación de o de la transferencia de derechos sobre, inmuebles situados en la República Argentina, tributará a la alícuota del quince por ciento (15%).
La ganancia bruta se determinará en base a las siguientes pautas:

a) Deduciendo del precio de enajenación o transferencia el costo de adquisición, actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el segundo párrafo del artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de enajenación o transferencia. En caso de que el inmueble hubiera estado afectado a la obtención de resultados alcanzados por el impuesto, al monto obtenido de acuerdo a lo establecido precedentemente, se le restará el importe de las amortizaciones admitidas que oportunamente se hubieran computado y las que resulten procedentes hasta el trimestre inmediato anterior a aquél en que proceda su enajenación.

b) En los casos de operaciones a plazo, la ganancia generada con motivo del diferimiento y/o financiación tendrá el tratamiento respectivo conforme las disposiciones aplicables de esta ley.
Podrán computarse los gastos (comisiones, honorarios, impuestos, tasas, etcétera) directa o indirectamente relacionados con las operaciones a que se refiere el presente artículo.”

·         Imputación:

Las ganancias a que se refieren los artículos sin número agregados en primer, cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90 se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas. En el caso de las comprendidas en los artículos sin número agregados en cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90, cuando las operaciones sean cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las cuotas percibidas en éste. (Segundo párrafo incorporado por art. 15 de la Let n° 27.430  B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 86 de la Ley de referencia)”

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Colegio de Escribanos de la
Pcia. de Santa Fe -1ra.Circ.-