REF.: API LEY Nº 14386. B.O. 30-12-24.

Sr/a. Escribano/a:

Con relación al tema de referencia, los Asesores Impositivos, han obtenido la siguiente información: 

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API LEY Nº 14386. B.O. 30-12-24.

Entrada en vigencia: 1ero de enero de 2025.

En este material informamos sintéticamente los temas de interés para los escribanos.

CAPÍTULO I. IMPUESTO INMOBILIARIO

Establece el incremento de las cuotas del impuesto inmobiliario rural y urbano en un 22%. Se aplica sobre el impuesto resultante de la cuota Nº 6, período fiscal 2024 y fija el importe mínimo.

No modifica los avalúos fiscales de los inmuebles.

CAPÍTULO II. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

La alícuota básica en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en tanto no tenga previsto otro tratamiento específico en la Ley Impositiva o en el Código Fiscal, sigue siendo del 4,50% (cuatro con cincuenta centésimos por ciento).

Loteos de más de 10 lotes: La comercialización de loteos en los términos del inciso f) apartado 1 del artículo Nº 177 del Código Fiscal, están alcanzados con la alícuota del 3%.

Hasta el 31 de diciembre de 2024 inclusive tributaban el 4,5%.

CAPÍTULO III. IMPUESTO DE SELLOS

Actos, contratos y operaciones exentas en el impuesto de sellos:

Artículo Nº 236 del Código Fiscal, inciso 38). Incorpora como exento al sector comercial. El artículo queda redactado de la siguiente forma:

38) Toda operación financiera activa y sus conexas, así como las de seguros, destinadas a los sectores agropecuario, industrial, comercial, minero y de la construcción, realizada con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley Nacional N° 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas en la Ley N° 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N° 23.966. El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del gravamen para gozar de la exención dispuesta.

Artículo Nº 236 del Código Fiscal. Incorpora al artículo Nº 236 los incisos nºs 53, 54 y 55, que se transcriben

53) Los contratos de locación de inmuebles destinados a vivienda única y permanente, por la parte proporcional del gravamen que le corresponde al locatario.

54) Los contratos de locación de inmuebles destinados a comercios y servicios que resulten micro y pequeñas empresas sus locatarios, en su parte proporcional

55) Los contratos de locaciones de inmuebles rurales hasta 100 hectáreas, en la parte proporcional del gravamen que le corresponde al locatario. Facúltase a la Administración Provincial de Impuestos para que modifique la cantidad de hectáreas de la presente exención, en función de la relación de productividad de la tierra.

Módulo tributario: el valor unitario se establece en $ 10. (pesos diez)

CAPÍTULO IV. TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

- Módulo tributario: el valor unitario se establece en $ 10. (pesos diez)

- Modifica el inciso 3 del artículo Nº 28 de la Ley Impositiva Anual, el que queda redactado de la siguiente forma:

3) Ochocientos Módulos Tributarios (800 MT) por: a) Toda solicitud de antecedentes, notas u oficios que por cada parcela expida el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, cualquiera sea la forma en que se requiera. 

- Modifica el inciso 6 del artículo Nº 28 de la Ley Impositiva Anual, el que queda redactado de la siguiente forma:

6) Mil Módulos Tributarios (1000 MT) por: Todo certificado de avalúo proporcional que por cada parcela expida el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, cualquiera sea la forma en que se requiera.

CAPÍTULO V. PATENTE ÚNICA SOBRE VEHÍCULOS.

No hay temas relacionados con la actividad notarial

CAPÍTULO VI. IMPUESTO SOBRE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS

Modifica el artículo Nº 338 del Código Fiscal, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 338.- Desígnanse agentes de percepción e información, en la forma y condiciones que disponga la Administración Provincial de Impuestos, a las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones en la Provincia de Santa Fe, y como agentes de percepción a los escribanos públicos cuando intervengan en la compra-venta de embarcaciones.

Se adjunta el texto de la Ley Nº 14386.

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En razón de su importancia, solicitamos tome debida nota.-

Saludamos a Ud. muy atentamente.-

 

Colegio de Escribanos de la
Pcia. de Santa Fe -1ra.Circ. -

 

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LEY Nº 14.386