13410
11-07-2014
Ley N° 13.410

REGISTRADA BAJO EL Nº 13.410  (B.O. 11/07/2014)

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE 
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Capítulo III de la Ley N° 6898, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 “CAPÍTULO III

DE LAS ADJUNCIONES

 

Artículo 21.- Cada titular puede compartir su registro notarial con un adjunto que será nombrado por el Poder Ejecutivo.

La propuesta de nombramiento debe recaer en el escribano que, habiendo aprobado el concurso que se convoque de conformidad con el artículo 22 de la presente ley, se encuentre ubicado dentro de los primeros quince (15) lugares del orden de mérito que resulte del concurso, a elección del escribano titular realizada por ante el Colegio de Escribanos.


Además, debe reunir los siguientes requisitos:

a) Que el proponente titular tenga una antigüedad en la titularidad de un Registro Notarial que no sea inferior a cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada.

b) Que de conformidad a lo que determine la reglamentación aplicable el proponente titular acredite haber otorgado un mínimo de escrituras y actas que justifique la incorporación de un adjunto.

c) Que el candidato a ser adjunto reúna todos los requisitos para acceder a la función.

 

Artículo 22.- El Poder Ejecutivo, por sí o por intermedio del Colegio de Escribanos según lo determine la reglamentación, debe convocar, con la periodicidad que establezca la reglamentación, a un concurso para escribanos adjuntos, de antecedentes y oposición por circunscripción notarial, en idénticas condiciones a las previstas por el artículo 18 bis de la presente y sus normas reglamentarias.


Los concursantes que obtuvieran como mínimo sesenta (60) puntos en el concurso integrarán una lista, a los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior. De entre los primeros quince (15) lugares de orden de mérito de dicha nómina el escribano titular podrá elegir a quien a su criterio considere que reúne las condiciones para ser su adjunto.


La ubicación por orden de mérito se actualizará en la medida en que se nombren escribanos adjuntos.

 

Artículo 23.- El Escribano adjunto, mientras conserve tal carácter, actuará en el respectivo Registro, con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con aquél, en las oficinas de éste, en su mismo protocolo y registro de intervenciones, bajo su dirección y responsabilidad, reemplazándolo en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El Escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responderá subsidiariamente por los actos de su adjunto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado, sin perjuicio de la responsabilidad profesional, civil y penal de aquel.


La adjunción cesa a pedido del Titular, quien se debe dirigir al Consejo Directivo respectivo del Colegio de Escribanos exponiendo las causales que motivaron el pedido. El Consejo Directivo debe resolver el cese de la adjunción, por decisión fundada. Inmediatamente se comunicará la resolución al Poder Ejecutivo.

 

Artículo 24.- En caso de muerte, incapacidad o renuncia por jubilación del titular, el adjunto se desempeñará como regente interino hasta que ese Registro se titularice mediante el procedimiento establecido por el artículo 18 bis de esta ley.


Si hubiese igualdad entre los mayores puntajes obtenidos entre un concursante y el adjunto a cargo de la regencia interina en el concurso de oposición y antecedentes para cubrir la vacante, la titularidad del registro se asignará a este último siempre que tuviese por lo menos cuatro años de antigüedad.

 

Artículo 25.- Los Escribanos titulares pueden celebrar con sus adjuntos toda clase de convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio en común de su actividad profesional y sus obligaciones recíprocas. Quedan terminantemente prohibidas y se consideran de nulidad absoluta las convenciones por las que resulte que se ha abonado o debe abonarse un precio por la adjunción o se estipule que el adjunto debe abonar a su titular una participación sobre sus propios honorarios o autoricen la presunción de que se ha realizado algún tipo de transacción respecto a la adjunción.

 

Artículo 26.- El Consejo Directivo de cada circunscripción del Colegio de Escribanos actuará como árbitro de todas las cuestiones que se susciten entre titular y adjunto."

 

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014.

 

LUIS DANIEL RUBEO - Presidente Cámara de Diputados

JORGE HENN - Presidente Cámara de Senadores

JORGE RAÚL HURANI - Secretario Cámara de Diputados

RICARDO H. PAULICHENCO - Secretario Legislativo Cámara de Senadores

 

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 26 JUN 2014

 

De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.

RUBÉN D. GALASSI - Ministro de Gobierno y Reforma del Estado.

 

 

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