12525
01-06-2006
Ley N° 12.525

LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE - N ° 12525
(B.O. 02/06/06)

Modificada por las Leyes Nºs. 7.960 del 30-12-1976, 8.180 del 05-01-1978, 8.882 del 21-08-1981, 10.325 del 13-07-1989, 11.069 del 11-11-1993, 11.292 del 23-11-1995, 11.641 del 26-11-1998 y 12.281 del 20-05-2004

 

VISTO:

La autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto nº 1531/68 y su modificatorio nº 3820/68, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

Capítulo I

DEL REGISTRO GENERAL, OBJETO,
DOCUMENTOS INSCRIBIBLES

Art.  1   -  El Registro General de la Provincia de Santa Fe se organizará y funcionará de conformidad a la presente ley.

Art.  2   -  En las ciudades de Santa Fe y Rosario, funcionarán bajo la dependencia del Poder Ejecutivo sendos Registros Generales con competencia en los departamentos Castellanos, Garay, General Obligado, La Capital, Las Colonias, Nueve de Julio, San Cristóbal, San Javier, San Jerónimo, San Justo, San Martín y Vera, el primero y Belgrano, Caseros, Constitución, General López, Iriondo, Rosario y San Lorenzo, el segundo.

En ellos se anotarán e inscribirán todos los instrumentos referidos en el artículo 4 y los que las leyes prescriban. (t.o. Ley 8180) (N.1)

Art.  3  - Cada Registro funcionará con la organización que establezca la presente ley, el reglamento que oportunamente se dicte, o que la Dirección considere necesario conforme a las exigencias del trabajo.

Art.  4  - En el Registro se inscribirán o incorporarán, según corresponda, los siguientes actos:

1) la constitución, modificación, reconocimiento, transferencia o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la Provincia, cualquiera que fuere el lugar en que pasaren los actos jurídicos respectivos;
2) los que dispongan embargos y demás providencias cautelares y los que declaren la inhibición de las personas para la libre disposición de sus bienes, sean judiciales o voluntarias, así como aquellos que determinen la existencia de litis y las respectivas anotaciones y cancelaciones;
3) las concesiones de minas o aguas de dominio público y de sus transferencias debidamente autorizadas;
4) los contratos de arrendamiento, subarrendamiento, cesión, retrocesión, subrogación de arrendamiento sobre inmuebles rurales o urbanos;
5) las promesas de venta con o sin entrega inmediata del inmueble;
6) la incapacidad civil de los penados (modificado por ley 12281) ;
7) las declaratorias de herederos, solamente cuando existieren bienes inmuebles de la sucesión;
8) la cesión y renuncia de derechos hereditarios;
9) las preanotaciones hipotecarias dispuestas por la ley;
10) los contratos sobre propiedad horizontal y todo otro acto o contrato sobre inmuebles que autoricen las leyes;
11) la fijación de domicilio y los cambios del mismo, hechos por acreedores hipotecarios o embargantes;
12) la constancia voluntaria de haberse otorgado testamento en cualquiera de sus formas;
13) la comunicación mediante la cual se solicita la anotación al margen de la inscripción del dominio del respectivo título de propiedad, de la desobligación efectuada por el propietario en favor de las Municipalidades o Comunas, por el mayor valor adquirido por el inmueble a raíz de las obras autorizadas. La minuta debe contener la transcripción del acta confeccionada por escribano, con indicación de número, folio y fecha e individualización del inmueble; aquélla se confeccionará por duplicado y será suscripta por escribano. (incorporado por Ley 7960) (N.2).

Art.  5   -  Para que los documentos puedan ser inscriptos o anotados deberán:

1) constar en sentencia judicial, escritura notarial o resolución administrativa según legalmente corresponda;
2) tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo;
3) revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismos o con otros complementarios en cuanto al contenido objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título de dominio, derecho real o asiento practicable.

Podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados, siempre que las firmas de sus otorgantes estén autorizadas por escribano público o funcionario competente. (N.3).

Capítulo II

DE LA INSCRIPCION, PLAZOS, PROCEDIMIENTOS
Y EFECTOS

Art.  6   -  La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos que adoleciere, según las leyes. (N.4).

Art.  7   -  Con respecto a las hipotecas, los plazos, procedimientos y efectos son los que dispone el Código Civil. (N.5).

Art.  8   -  La inscripción o anotación de los documentos a que refiere el artículo 4 es obligatoria.

Las escrituras públicas que se presenten dentro de los cuarenta y cinco días corridos de su otorgamiento se considerarán registradas desde la fecha de su instrumentación. Los escribanos y funcionarios de esta Provincia ante quienes pasaren los actos sujetos a inscripción o incorporación son responsables de su toma de razón. (t.o. Ley 11069).

Art.  9   -  La situación registral solo variará a petición de:

1) el autorizante del acto que se pretende inscribir o anotar o su reemplazante legal;
2) quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar. (N.6).

Art. 10   -  Cuando la solicitud de inscripción fuere formulada por particulares, deberán justificar su interés personal, fijar su domicilio en la ciudad asiento del Registro y autenticar su firma por ante escribano público a autoridad competente. Si se tratare de oficios judiciales, los letrados, procuradores y demás auxiliares de la Justicia deberán estar autorizados para gestionar la anotación o la inscripción que se requiere.

Art. 11   -  La solicitud será redactada en la forma que determine la reglamentación del Registro y suscripta por el escribano, profesional interviniente, funcionario que lo autorizó o particular en su caso, si fueren de la jurisdicción provincial. (N.7).

Para el caso de escrituras labradas fuera de esta jurisdicción y que deban inscribirse en la Provincia de Santa Fe, la solicitud deberá ser suscripta por un escribano de registro de esta Provincia.

Estas solicitudes serán archivadas en sus originales o por medio de reproducciones que aseguren su calidad, conservación e inalterabilidad.

Art. 12   -  Cuando la inscripción o anotación se refiera a inmuebles, será necesaria la presentación de una solicitud para cada uno de ellos, redactada en la forma, y con las copias y demás requisitos que establezca la reglamentación del Registro, conteniendo además, como mínimo, los siguientes datos:

1) número de matrícula asignado por la repartición al inmueble y su nomenclatura catastral;
2) especie o naturaleza del o de los derechos que se pretenden inscribir;
3) titulares de los derechos inscriptos y a inscribir con los datos de filiación e identificación que surjan del título y los respectivos asientos registrados;
4) determinación del inmueble objeto de la inscripción o anotación;
5) referencia a los antecedentes dominiales, hipotecarios o cualquier otro derecho real;
6) monto de la operación, forma de pago, plazos, condiciones y cualquier otra particularidad;
7) número y fecha de certificado previo;
8) lugar y fecha del otorgamiento y funcionario que lo autorizó.

Cuando las circunstancias, las características de los derechos a inscribir y los medios técnicos adoptados lo permitan, la Dirección dispondrá la simplificación de los términos de la solicitud y el reemplazo de los datos mencionados precedentemente por elementos que hagan posible la determinación en forma indubitable.

Art. 13   -  El Registro observará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, por lo que resulte de ellos y los asientos respectivos, así como las nulidades cuando éstas fueren manifiestas. (N.8).

Art. 14   -  Cuando el Registro observe el documento, conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, procederá de la siguiente manera:

1) rechazará aquéllos viciados de nulidad absoluta y manifiesta;
2) si el defecto fuere subsanable lo devolverá al solicitante dentro de los ocho días de presentado para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello, lo inscribirá o anotará provisoriamente. Esta anotación provisoria tendrá un término de ciento ochenta días a partir de la fecha de presentación del documento al Registro.

Cuando se practique la devolución del documento que se pretende inscribir, el Registro deberá expresar por escrito las observaciones que la motivan. (N.9).

Art. 15   -  Considéranse defectos subsanables:

1) los que afecten la validez formal del título, siempre que resulten del mismo o de su confrontación con los asientos registrales referidos a la inscripción que se solicita;
2) la falta de expresión en el título o solicitud, o la formulación sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que según la ley, reglamentos y disposiciones de carácter administrativo o fiscal sean exigibles como requisito previo para inscribir determinados títulos;
3) no estar inscripto con anterioridad el dominio o derecho real de que se trate a favor de la persona que lo transfiera, limite o grave.

Art. 16   -  La inscripción o anotación provisional se practicará conforme a las disposiciones y formularios que oportunamente dispondrá la reglamentación. Igual temperamento se adoptará para la transformación de la inscripción provisoria en definitiva. (N.33).

Art. 17   -  Durante la vigencia de la inscripción provisional podrán realizarse otras con respecto al inmueble o derecho real de que se trate, advirtiéndose en todos los casos la existencia del anterior.

En las certificaciones que se expidan se hará constar siempre la naturaleza de la inscripción si ésta fuere provisional.

Art. 18   -  Devuelto el documento por las causales establecidas en el artículo 14, el interesado podrá interponer dentro de cinco días posteriores a la notificación, recurso de recalificación ante el Director del Registro. Si éste confirmara la devolución, el interesado podrá recurrir ante la Sala Primera de Apelación en lo Civil y Comercial con competencia en el lugar asiento del Registro. (t.o. Ley 8180).

Art. 19  - Interpuesto el recurso de recalificación ante el Director, éste expedirá su resolución fundamentada en un término no mayor de diez días, debiendo notificarse la resolución recaída al interesado en el término de cuarenta y ocho horas posteriores.

Art. 20  - El Registro General no inscribirá con carácter definitivo documento alguno en el que se invoque certificación por la que se haya hecho saber la existencia de algún gravamen o medida cautelar sin que consten cancelados en el mismo o tomados expresamente a su cargo por el adquirente. Tratándose de inhibiciones no es lícito a estos efectos que las tomen a su cargo las partes contratantes extrañas a las mismas.

Estas medidas no son de aplicación en el caso de inmuebles adquiridos en subasta judicial. Cuando ésto aconteciere, la orden de inscripción emanada del Juez competente trae implícita la cancelación de todas las medidas cautelares anotadas a nombre del ejecutado sobre el inmueble objeto de la subasta, con excepción de la medida de no innovar o anotación como litigioso, respecto de las cuales deberá mediar un mandamiento expreso. Las inhibiciones se considerarán levantadas al solo efecto de la inscripción a nombre del adquirente.

Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial (Ley 5531). (t.o. Ley 11292).

Capítulo III

DE LA MATRICULACION Y SU PROCEDIMIENTO

Art. 21  - Los inmuebles sobre los que deban inscribirse o anotarse los documentos a que refiere el artículo 4 de la presente ley y los que establezcan las leyes nacionales y de la Provincia serán matriculados como base del ordenamiento interno del Registro. (N.10).

Art. 22  - La matriculación se efectuará por separado para cada Departamento, según la ubicación del inmueble y en el Registro que por su jurisdicción corresponde, destinando a cada uno de los inmuebles un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo. (N.11).

Art. 23  - En caso de que un inmueble estuviere ubicado en dos o más departamentos, será matriculado en aquél al que le corresponda el número más bajo de nomenclatura catastral, dejándose constancia en el folio de dicha circunstancia.

Si cambiare la demarcación departamental se asignará al inmueble una nueva matrícula, correspondiente al departamento donde resultare ubicado, cancelándose la matrícula originaria; de tales circunstancias se tomará razón en el folio. (t.o. Ley 10325).

Art. 24  - El folio de matriculación consistirá en una hoja con las medidas y características que se determinen oportunamente y que deberán ser uniformes en ambas jurisdicciones (Santa Fe y Rosario), de manera tal que permita practicar los siguientes asientos y anotaciones:

1) número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral;
2) nombre del Departamento y número de orden que al mismo le corresponda según la ubicación del inmueble;
3) medidas perimetrales, superficiales, linderos y demás detalles con que deben inscribirse los inmuebles y que faciliten su individualización;
4) antecedentes dominiales o matrícula de origen;
5) nombre del o de los titulares del dominio y demás datos que correspondan de acuerdo a lo establecido por el artículo 26, así como sus posteriores transmisiones;
6) hipotecas, otros derechos reales o personales, afectaciones a regímenes especiales y las limitaciones y restricciones que refieran al dominio;
7) cancelaciones o extinciones que correspondan a los derechos inscriptos señalados en el inciso anterior;
8) certificaciones que con reserva de prioridad o rango se expidan de conformidad con lo previsto con la ley.

Art. 25  - Los inmuebles se individualizarán en el Registro mediante las siguientes características:

1) designación del Departamento en que se encuentre ubicado y número de orden del mismo coincidente con el del Catastro Provincial;
2) número que se le asigne por orden de matriculación;
3) nombre y apellido del titular del derecho inscripto;
4) nomenclatura catastral si la tuviere.

Los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal llevarán además una submatrícula, según el número que corresponda a cada unidad de propiedad exclusiva. El Reglamento de Copropiedad y Administración inscripto llevará el número de matrícula cero (0).

Art. 26  - El asiento de matriculación llevará la firma del registrador responsable y la del jefe de sección; se redactará en base a breves notas que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas de superficie y linderos, así como las perimetrales, nomenclatura catastral si la tuviere, referencia al o a los planos en su caso y cuantas otras especificaciones resultaren conducentes a su completa individualización. El plano de mensura, cuando exista, se hará constar con su registro pertinente en el organismo provincial o municipal que corresponda.

Expresará el nombre del o de los titulares del dominio con los datos personales que se requieran para las escrituras públicas. Para las sociedades y otras personas jurídicas se requerirá su nombre o razón social, clase de sociedad, su domicilio y su inscripción en el Registro Público de Comercio cuando correspondiere. Se hará mención de la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario que autorizó el acto, estableciéndose el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, la fecha y el número de presentación del documento al Registro. (N.12).

Art. 27  - La reglamentación determinará el texto que corresponda a cada uno de los asientos que deban practicarse, así como los códigos y abreviaturas que resulte conveniente aplicar para la brevedad de las inscripciones y anotaciones, como para las referencias e informes, procurando en todo caso reflejar fielmente el contenido de los documentos que se presenten para su inscripción o anotación.

Las enmiendas, raspaduras, interlineaduras o cualquier otra anomalía serán salvadas de puño y letra por el inscriptor responsable, a continuación de la última palabra del texto y antes de su firma, la que cerrará el contenido del asiento. Las notas ampliatorias, complementarias o modificatorias deberán consignarse por separado, expresando la fecha en que se realicen, con iguales recaudos que los determinados para el asiento principal. (t.o. Ley 10325).

Art. 28  - Si el inmueble se dividiere, se confeccionarán tantas otras matrículas como partes resultaren de la división, anotándose en el folio primitivo la desmembración operada.

En cambio, cuando diversos inmuebles se anexaren o unificaren se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de correlación. En ambos casos, es indispensable la confección del plano previo debidamente aprobado por la autoridad competente, a los que se vincularán, la o las matrículas. (N.13).

Capítulo IV

DEL TRACTO SUCESIVO, PRIORIDAD Y EFECTOS

Art. 29  - Matriculado un inmueble, en los lugares correspondientes del folio, se registrarán:

1) las posteriores transmisiones de dominio en orden cronológico y sucesivo;
2) las hipotecas, otros derechos reales y demás limitaciones que se relacionen con el dominio (embargos, servidumbres, etc.);
3) las cancelaciones, levantamientos o extinciones que correspondan;
4) las constancias de la expedición de certificados que se solicitaren.

Los asientos referidos precedentemente se llevarán por estricto orden, de forma tal que impidan la intercalación entre los mismos de cualquier otro asiento de la misma especie, produciendo la adulteración de las constancias que se hayan insertado.

Agotada la capacidad de un folio, los nuevos asientos que hayan de practicarse se insertarán en otros sucesivos de manera que aseguren los efectos de su continuidad. Estos folios sucesivos se agregarán al primero ligados por su nomenclatura. (N.14).

Art. 30  - No se registrarán documentos en los que aparezcan como titulares del derecho personas distintas a las que figuren en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio debe resultar un perfecto encadenamiento del titular del dominio y demás derechos registrados y correlación entre las inscripciones existentes y aquellas que con posterioridad las modifiquen, cancelen o extingan. (N.15).

Art. 31  - No será necesaria la previa inscripción o anotación a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue en los casos siguientes:

1) cuando fuere otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes legales, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a nombre de aquél;
2) cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge;
3) cuando el mismo fuere otorgado como consecuencia de actos relativos a la participación de bienes hereditarios;
4) cuando fueren el resultado de instrumentaciones que se otorgaren en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque intervengan diversos funcionarios para los respectivos actos que se autorizan.

En estos casos, el documento deberá expresar la relación de antecedentes del dominio o de los derechos, motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que fuere inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo de manera que refleje la continuidad del tracto. (N.16).

Art. 32  - Inscripto o anotado un documento no podrá registrarse otro igual o de anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, excepto que el presentado en segundo término, se hubiere instrumentado durante la vigencia del certificado a que refiere el artículo 40 de la presente ley, se lo traiga al Registro en el plazo que establece al artículo 8 y que de acuerdo con las disposiciones de las leyes de fondo o de esta ley tenga prioridad respecto al anteriormente inscripto. (N.17).

Art. 33  - No obstante lo expuesto en el artículo precedente y a los efectos que por derecho hubiere lugar, el Registro procederá de la siguiente manera:

1) devolverá los documentos que resultaren rechazados, dejando constancia en los mismos de su presentación en el Registro y de las causas que motivan el rechazo.
La forma y tiempo de duración de esta anotación serán los mismos establecidos para la inscripción provisoria;
2) si al solicitarse la inscripción o anotación existieren otras de carácter provisorio o certificaciones vigentes, o estuviera corriendo el plazo previsto por el artículo 8, aquéllas se practicarán advirtiendo o dejando constancia de las circunstancias que la condicionan;
3) cuando la segunda inscripción o anotación obtenga prioridad respecto de la primera, el Registro informará la variación producida y ésta se comunicará al interesado mediante telegrama colacionado o cualquier medio idóneo y de ser posible dejará constancia en los títulos sucesivos. (N.18).

Art. 34  - A los efectos registrales, la prioridad entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble, quedará establecida por la fecha y el número de presentación asignados a los documentos en el sistema de ordenamiento de entrada diaria que se adopte, salvo lo dispuesto en el artículo 32. Con respecto a los documentos que provengan de actos otorgados en forma simultánea, la prioridad deberá resultar de los mismos. No obstante, las partes podrán por expresión de su voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los principios establecidos precedentemente, otorgando otro orden de prelación para sus derechos. (N.19).

Art. 35  - Las partes, sus herederos, los que hayan intervenido en la formalización del documento como funcionario autorizante o testigo, no podrán prevalerse del defecto de inscripción y respecto de ellos, el derecho documentado se considerará registrado. En caso contrario, quedarán sujetos a las responsabilidades civiles y pertinentes sanciones penales que pudieran corresponder. (N.20).

Capítulo V

PUBLICIDAD REGISTRAL, CERTIFICACIONES
E INFORMES

Art. 36  - El Registro será público para todo aquel que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas. La Dirección determinará la forma en que la documentación pueda ser consultada sin riesgo de adulteración o deterioro. (N.21).

Art. 37  - Se considera que tienen interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, títulos, limitaciones o interdicciones inscriptos: los funcionarios, profesionales o particulares que se enuncian a continuación:

1) Del titular registral o quien justifique representarlo.
2) Quienes ejerzan las profesiones de abogados, escribanos, procurador, contador público, ingeniero, arquitecto, agrimensor, martillero y corredor de comercio, en el ejercicio de sus respectivas funciones;
3) Los representantes de instituciones crediticias oficiales, los poderes públicos y sus organismos.

En cada caso el consultante deberá exhibir la documentación que lo acredite en el carácter que invoca y justifique el interés relacionado con la consulta. (t.o. Ley 11641).

Art. 38  - La documentación registral, cualquiera que sea sólo podrá ser consultada en el lugar, forma y horario que determine la Dirección, quedando prohibido el uso de elementos que de cualquier manera posibiliten la adulteración, pérdida o sustracción de ella.

Art. 39  - La existencia, plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición de sus titulares sólo podrán acreditarse con relación a terceros, con la certificación que expedirá el Registro y que se expresará en los artículos siguientes. (N.22).

Art. 40  - Ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documento de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles sin tener a la vista el título en que conste la inscripción del Registro, así como la certificación expedida a tal efecto por dicha oficina, en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas. Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancia que resulten de la certificación. (N.23).

Art. 41  - El plazo de vigencia de los certificados comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición-presentación y será de quince, veinticinco o treinta días corridos, según se trate, respectivamente, de documentos autorizados por escribanos con domicilio legal en el Departamento asiento del Registro, en los demás Departamentos de la Provincia o fuera de la misma.

La vigencia de los certificados previos para la declaratoria de herederos; demás actos jurisdiccionales y administrativos será de ciento ochenta días corridos; debiendo ser actualizadas en todos los casos cuando hubiere vencido el plazo establecido. (t.o. Ley 11069).

Art. 42  - Expedida una certificación de las comprendidas en los artículos anteriores, el Registro tomará nota en el folio correspondiente y para protección de la buena fe negocial no dará otra sobre el mismo dentro del término de su vigencia, más el establecido en el artículo 8 de la presente ley, sin la advertencia especial de las certificaciones que en dichos períodos se hubieren despachado.

Esta certificación producirá los efectos de anotación preventiva a favor de quien requiera en término legal la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado. (N.25).

Art. 43  - En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias de expedientes, la relación que deberá hacerse respecto a los antecedentes del acto que se instrumenta podrá verificarse directamente en los documentos originales o en sus testimonios. En lo que refiere a las constancias de certificación registral en escrituras simultáneas la que se autorice como consecuencia deberá estar a la información que al respecto contenga la que antecede. (N.26).

Art. 44  - El Registro expedirá, además, las certificaciones que refiere el artículo 39 de la presente, copia autenticada de la documentación registral y los informes que se soliciten de conformidad con las leyes vigentes y en la forma que determine la reglamentación. (N.27).

Art. 45  - Si estos informes se refieren a inmuebles ya matriculados el Registro los expedirá en la forma que determine la reglamentación, debiendo ser certificados con la firma del jefe de la sección respectiva. En esas certificaciones dejará constancias de que no son válidas para actos que constituyan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales.

Art. 46  - El Registro sólo certificará y/o informará sobre la base de referencias concretas y a los efectos expresamente determinados por el solicitante.

Art. 47  - El pedido de certificación o informes expresará como mínimo:

1) nombre, apellido, domicilio y demás datos personales del solicitante cuando fuese un particular. La matrícula profesional en caso de tratarse de un escribano, abogado, procurador o martillero;
2) el acto para el cual deba servir o la causa judicial o administrativa para la cual se requiere la certificación, con los datos de individualización y radicación si fuere jurisdiccional; monto de la operación para la cual se solicita, si correspondiere;
3) individualización del inmueble de acuerdo con lo establecido por el artículo 25 de la presente ley;
4) inscripción o matrícula en la que conste lo registrado;
5) para las inhibiciones se señalarán obligatoriamente los mismos datos que se requieren para su toma de razón.

La reglamentación determinará los requisitos formales de la solicitud y el procedimiento a seguir en cada caso como así mismo, las situaciones en que podrá prescindirse de algunos de los datos enumerados precedentemente.

Art. 48  - Todo documento que se presente para que en su consecuencia se practique inscripción o anotación, llevará nota que exprese la fecha, especie, matrícula y número de registro practicado. Quien expida o disponga que se expida segundo testimonio de un documento ya registrado solicitará que se ponga nota de la inscripción que habría correspondido al original. El Registro hará constar la existencia de los testimonios que le fueren presentados. (N.28).

Art. 49  - La nota correspondiente de inscripción o anotación se asentará en las partes libres o en los márgenes de la última hoja útil del documento.

Si diversos actos que estuvieren instrumentados en un solo documento se presentaren para su inscripción o anotación en forma simultánea, la nota consignará las registraciones efectuadas, empezando por la de dominio.

En caso de enmiendas, raspaduras, interlineados o cualquier otra anomalía, o de notas ampliatorias, complementarias o modificatorias, el responsable del despacho del documento procederá, antes de su firma, en forma análoga a la que establece el art. 27 para los asientos. (t.o. Ley 10.325).

Art. 50  - El asiento registral servirá como prueba de la existencia de la documentación que lo origina, en los casos que se refiere el artículo 1011 del Código Civil. (N.29).

Capítulo VI

REGISTRO DE ANOTACIONES ESPECIALES

Art. 51  - El Registro dispondrá del organismo pertinente en donde se anotarán: (modificado por ley 12281)

1) las inhibiciones decretadas contra las personas para disponer libremente de sus bienes;
2) la cesión de derechos y acciones hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaratoria o testamento;
3) la declaratoria de herederos cuando existan bienes dejados por el causante sujetos a inscripción;
4) toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes y que incidan sobre el estado o el tráfico jurídico del inmueble. (N.30).

Art. 52  - Las anotaciones a que refiere el artículo anterior se practicarán en folios personales ordenados alfabéticamente. Cuando sea procedente, se las relacionará con el folio del inmueble que corresponda. En cuanto resulte compatible, les serán aplicables las disposiciones establecidas para la matriculación de inmuebles e inscripción del documento que a ella refiere. (N.31).

Art. 53  - El registro de las inhibiciones de las personas físicas así como de las personas jurídicas se practicará siempre que en el oficio que las ordene, se expresen los datos:

Para las personas físicas: nombre y apellido completos y no por iniciales, tipo y número de documento nacional de identidad y todo otro dato personal que tienda a evitar posibles homonimias. Para los extranjeros residentes en el país el del documento nacional de identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los extranjeros no residentes en el país el número de documento que corresponda según la ley del país de su residencia.

Para las personas jurídicas: su denominación, tipo de inscripción en el Registro que corresponda, domicilio y código único de identificación tributaria (CUIT).


Art. 54  - Cuando no se consignaren algunos de los datos especificados en el Artículo anterior, las inhibiciones se anotarán provisoriamente por el término de ciento ochenta (180) días, dentro del cual los interesados deberán aportar los datos faltantes; en caso contrario, la inscripción caducará automáticamente. El procedimiento a seguir será el establecido por el artículo 14, inciso 2) de la presente ley.

Capítulo VII

INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES,
PREVENTIVAS Y NOTAS ACLARATORIAS

Art. 55  - A los efectos de salvaguardar el derecho que se presente inscribir de acuerdo a las formas que se determinen, el Registro practicará inscripciones y anotaciones provisionales en los casos establecidos por el artículo 14 inciso 2 y artículos 15 y 54 de la presente ley y aquellos que dispongan los jueces, de conformidad con las leyes. Las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias se anotarán siempre que medie petición expresa al respecto.

El cumplimiento de las condiciones suspensivas o resolutorias que resulten de los documentos inscriptos, así como las modificaciones o aclaraciones que se instrumenten con relación a los mismos, se harán constar en el folio respectivo por medio de notas aclaratorias cuando expresamente así se solicite. (N.33).

Art. 56  - Las solicitudes de inscripciones especiales y las anotaciones preventivas se ajustarán a lo dispuesto en esta ley y a las normas que dicte la reglamentación. En cuanto sean compatibles, las mismas se archivarán dando origen a la inscripción pedida, debiendo ordenarse y archivarse en el modo y forma que disponga la reglamentación.

Art. 57  - Las anotaciones personales se practicarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 52. Las cesiones de acciones y derechos hereditarios se consignarán en folio personal abierto a nombre del causante de la sucesión.

Art. 58  - Cuando excepcionalmente y por motivos no imputables al interesado fuere manifiestamente imposible subsanar las causas que impiden la inscripción definitiva, la Dirección podrá conferir una anotación provisional en un todo de acuerdo con las disposiciones precedentes sobre la materia, con mención en la nota que se realice de las causas que la motiven. (N.9).

Capítulo VIII

RECTIFICACION DE ASIENTOS

Art. 59  - Se entenderá por inexactitud registral todo desacuerdo que en orden a los documentos inscribibles exista entre lo registrado o incorporado y la realidad jurídica extra registral. (N.34).

Art. 60  - Cuando la inexactitud a que refiere el artículo precedente provenga de error u omisión en el documento, se rectificará siempre que a la solicitud respectiva acompañe documento de la misma naturaleza del que la motivó, o resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto. Si se tratare de un error u omisión material de la inscripción con relación al documento a que accede, se procederá a su rectificación teniendo a la vista el instrumento que la originó. (N.35).

Art. 61  - Cuando se modifique, aclare o rectifique el asiento de un título inscripto, las constancias que resulten de los instrumentos presentados se harán por nota en el rubro del folio pertinente.

Las mismas se practicarán sobre la base de los siguientes datos mínimos:

1) número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice;
2) funcionario autorizante o solicitante;
3) breve síntesis de lo rectificado, aclarado o modificado.

Art. 62  - La rectificación del asiento se efectuará con la presentación del testimonio rectificado y salvado, o certificado expedido por escribano de registro que acredite haber tenido a la vista la escritura matriz y que concuerde con lo que se solicita. Con la presentación del mandato rectificatorio o de documento inscripto, rectificado y salvado por la autoridad competente.

Capítulo IX

CANCELACION DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES

Art. 63  - Las inscripciones y anotaciones de cancelarán con la presentación de la solicitud, acompañada del documento en que conste la extinción del derecho registrado; por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto a favor de otra persona; por fusión; por sentencia judicial ejecutoriada o disposición de la ley. Cuando resulten de escrituras públicas, éstas deberán contener el consentimiento del titular del derecho inscripto. Tratándose de usufructo vitalicio será instrumento suficiente el certificado de defunción del usufructuario. (N.36).

Art. 64  - Las cancelaciones podrán ser totales o parciales según resulten de los documentos respectivos.

Se solicitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta ley en cuanto sea compatible y se practicarán de la manera siguiente:

1) las que se refieren al dominio, demás derechos reales o los que se constituyan en relación a éstos, mediante breves notas en los lugares pertinentes del folio.
2) las que se refieren a las personas y demás inscripciones especiales y anotaciones preventivas, provisorias o provisionales, mediante nota sobre los asientos respectivos, dando de baja, al mismo tiempo, a la ficha correspondiente del índice alfabético.

La nota de cancelación expresará número y fecha de su presentación, funcionario y autorizante del título, lugar, fecha y naturaleza del acto y demás requisitos que para cada caso determine la reglamentación.

Art. 65  - Caducan de pleno derecho por el mero transcurso del tiempo que expresa este artículo o por el que en su caso establezcan leyes especiales:

1) La inscripción de la hipoteca si antes no se renueva, al vencimiento del plazo legal;
2) La anotación de las medidas cautelares a los cinco (5) años, con excepción de las inhibiciones concursales u originadas en incapacidades civiles, para cuyo levantamiento debe mediar un mandato judicial expreso.

Los plazos se cuentan a partir de la fecha de la toma de razón. (t.o. Ley 11292).

Art. 65 Bis  - En los supuestos de medidas cautelares tomadas a cargo por aplicación de lo establecido en el artículo 20 de esta ley, la caducidad se computará a partir de la fecha de la toma de razón originaria.

Igual temperamento será de aplicación respecto de cualquier modificación que se disponga en relación a medidas cautelares ya anotadas. (art. incorporado por Ley 11292).

Art. 65 Ter  - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65, el Registro General publicitará las promesas de venta por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha de su anotación con excepción de aquéllas emergentes de regímenes especiales, establecidos por las Leyes Nacionales N° 14.005 (t.o. Ley 23.266) y 19.724.

Respecto a las ya anotadas a la vigencia de esta ley dicho lapso se computará desde la fecha de su publicación en el BOLETIN OFICIAL. (art. incorporado por Ley 11292).

Capítulo X

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO

Art. 66  - La organización y funcionamiento del Registro General así como la técnica registral serán proyectadas oportunamente por las Direcciones respectivas de Santa Fe y Rosario de común acuerdo, fijándose un plazo para hacerlo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley.

La reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo con tal motivo, determinará la estructura interna del Registro, los deberes, funciones y responsabilidades del personal.

Art. 67  - La guarda y conservación de la documentación registral estará a cargo de la Dirección, quedando ésta facultada para emplear los medios técnicos adecuados a los efectos de registrar, ordenar, conservar, reproducir y archivar la documentación; cuidando que se garantice la seguridad del servicio que fije la reglamentación. (N.39).

Art. 68  - La Dirección dispondrá de procedimientos técnicos que fije la reglamentación a fin de llevar un ordenamiento diario donde se anote la presentación de los documentos por orden numérico y cronológico dejando constancia en los mismos del número y fecha de presentación que correspondiere.

Por cada documento que ingrese se otorgará al interesado recibo donde consten los datos requeridos. (N.40).

Art. 69  - El Registro llevará índices personales de los titulares de dominio, por ubicación de inmuebles matriculados, por designación catastral y por todo otro elemento indicativo que determine la reglamentación.

Art. 70  - Los índices personales se confeccionarán con fichas y en base al ordenamiento alfabético de los apellidos y nombres, relacionándolos con las inscripciones y anotaciones correspondientes.

A medida que se produzcan transmisiones, levantamientos o cancelaciones se darán de baja las fichas que serán archivadas para antecedente por un término de cinco años, debiendo mantenerse el índice depurado y actualizado en forma rigurosa.

Art. 71  - En cada ficha del índice se anotarán los datos necesarios para ubicar segura y rápidamente la inscripción o asiento que se desee consultar.

Art. 72  - En la documentación registral deberá cumplirse, en cuanto sea compatible, con las exigencias formales establecidas por la ley para los instrumentos públicos.

Capítulo XI

DE LA DIRECCION DEL REGISTRO

Art. 73  - La Dirección inmediata de cada uno de los Registros estará a cargo de un funcionario con categoría de Director General quien dependerá de la Secretaría de Justicia y Culto del Ministerio de Gobierno.

Para desempeñar el cargo de Director General se requiere:

1) ciudadanía argentina;
2) mayor edad de veinticinco años;
3) título de abogado o escribano;
4) cinco años de ejercicio profesional;
5) prestar fianza. (t.o. Ley 8180, modif. por Ley 8882).

Art. 74  - Del Director dependerá el personal del organismo a su cargo y del resto de las secciones y demás departamentos y divisiones que puedan constituir el Registro.

Art. 75  - El Director resolverá las cuestiones que se promuevan por aplicación o interpretación de las normas legales y adoptará las medidas no previstas necesarias para el mejor funcionamiento del Registro. (t.o. Ley 8180).

Art. 76  - Sin perjuicio de las atribuciones que esta ley confiere a la Dirección, compete a las misma:

1) cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas al Registro General;
2) organizar las secciones y divisiones o departamentos, estableciendo dentro de las primeras, los que fueren necesarios para el mejor desempeño de sus funciones;
3) orientar la actividad del organismo dando al personal las instrucciones que convengan al mejor servicio, procurando establecer y mantener la unidad funcional y de interpretación necesarias;
4) asignar tareas y responsabilidades a sus agentes;
5) proponer las modificaciones que requiera la estructura orgánica prevista en la presente ley, adoptando las medidas de urgencia que la continuidad del trabajo exija;
6) fijar los turnos de tareas en las distintas dependencias, conforme con sus labores específicas;
7) decidir los libros, fichas, y demás documentos que han de utilizarse según las distintas funciones a que estuvieren destinados dentro del Registro, con sujeción a la presente ley y al reglamento que oportunamente se dicte;
8) resolver las dudas de los jefes de sección y las objeciones a que den lugar las solicitudes u órdenes de inscripción o de informes, aplicando las leyes, decretos y reglamentos que rijan la materia;
9) distribuir al personal de acuerdo a las necesidades del Registro y al mayor rendimiento de la tarea encomendada;
10) proponer los ascensos del personal jerárquico y su remoción;
11) Derogado por Ley 8180.
12) oponerse si lo creyere oportuno, y de acuerdo con las exigencias de trabajo, a que se acuerde licencia al personal fuera de los casos taxativamente enumerados por la ley, haciendo constar los perjuicios que del otorgamiento de tales licencias puedan derivar para la buena marcha del Registro;
13) Derogado por Ley 8180.
14) disponer de oficio la corrección de los asientos y la reposición de las constancias destruidas o deterioradas teniendo a la vista la documentación necesaria;
15) establecer y coordinar las relaciones con los organismos e instituciones similares; compilar y actualizar disposiciones legales y reglamentarias, atinentes al funcionamiento del Registro; coleccionar la legislación, jurisprudencia y bibliografía especializada y clasificarla; establecer canje de publicaciones y de datos registrales de interés con instituciones similares;
16) participar en Congresos, Asambleas o Jornadas en las que se traten temas relacionados con el Registro, a fin de perfeccionar su funcionamiento, pudiendo designar al personal que deba concurrir.

Art. 77  - Sin perjuicio de la organización que establezca el decreto reglamentario, dependerán directamente de la Dirección las siguientes dependencias:

1) Secretaría;
2) Estadística y Archivo
3) Gráfica y Topografía.

Art. 78  - La Subdirección será ejercida por un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones establecidas para el Director, siendo sus funciones:

1) reemplazar al Director en caso de ausencia;
2) colaborar con la Dirección en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 76 de acuerdo con las instrucciones que de él reciba.

Art. 79  - En el cumplimiento de sus funciones el Subdirector deberá mantener la continuidad de las directivas, la unidad de criterio y uniformidad de procedimientos establecidos por la Dirección de conformidad con el estatuido por el inciso 3 del artículo 76 de la presente ley.

Art. 80  - Cada sección estará a cargo de un jefe que dependerá directamente de la Dirección, pudiendo ésta en los casos en que el servicio lo requiera, disponer de los mismos de conformidad con lo previsto en los incisos 4 y 9 del artículo 76.

Art. 81  - Los jefes serán responsables directos de la marcha de las respectivas secciones, como así también de todo acto u omisión de los que resulten perjuicios o demoras injustificadas en los trabajos que en ellas se realicen.

Art. 82  - Además de los deberes impuestos en los dos artículos precedentes, los jefes de sección cumplirán los que pongan a su cargo los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo y las resoluciones de la respectiva Dirección. (t.o. Ley 8180).

Art. 83  - Cada Registro contará con una dependencia que controlará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el inciso 3 del artículo 408 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las estatuidas en el artículo 48 de la Ley 2996 y sus modificatorias, sin perjuicio de las obligaciones inherentes a la oficina técnica y topográfica dependiente de la Dirección de Catastro. (t.o. Ley 8180).

Art. 84  - La dependencia a que se refiere el artículo anterior estará a cargo de un técnico y contará además con los empleados que estime necesario la Dirección, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 76 inciso 9. (t.o. Ley 8180).

Art. 85  -  Derogado por Ley 8180.

Capítulo XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 86  - A partir de la fecha de vigencia de la presente ley todos los inmuebles inscriptos en el Registro General deberán ser matriculados de conformidad con sus disposiciones en el tiempo y forma que determine la Dirección. Igual procedimiento se seguirá con los inmuebles no inscriptos cuya documentación ingrese por primera vez al Registro. (N.44).

Art. 87  - Hasta tanto se dicte la reglamentación de la presente ley, los Directores de los Registros quedan facultados para aplicar las normas conducentes a su cumplimiento, tratando en lo posible de unificar los criterios y el procedimiento a seguir.

Art. 88  - Deróganse los artículos 340 a 383 (Libro III, Título I, Capítulo I al VII) de la Ley Orgánica de Tribunales Nº 3611, sus modificaciones y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 89  - Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.