Legislación Institucional
Reglamento Notarial - Decreto N°1612/95 (modificado por Decreto Nº 2783/08 - B.O. 28/11/2008)
Visto: El expediente n° 00201-0029927-7 del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, en el que el Consejo Superior del Colegio de Escribanos de la Provincia remite un proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley 6898 Orgánica del Notariado, y
Considerando: Que el Decreto 1485/73 y sus modificatorios n°s. 3150/76, 658/82, 3681/93 3845/93, no resuelven la situación de algunos sectores de profesionales del Notariado, a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas a la Ley 6898 por la Ley 10.965;
Que asimismo, no se adecuaron aspectos que hacen al funcionamiento orgánico del notariado en consonancia al espíritu de desregulación económica emergente del Decreto Nacional nro. 2281/91, al que la Provincia de Santa Fe se encuentra adherido por Ley 10.787.
Que en consecuencia se ha solicitado la derogación expresa del Decreto 1485/73 y sus modificatorios y el dictado de un nuevo reglamento de la Ley 6898 Orgánica del Notariado;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia
Decreta:
Artículo 1.- Apruébese la Reglamentación de la Ley Orgánica del Notariado -n° 6898-, que como anexo forma parte de la presente norma legal.
Artículo 2.- Deróganse los Decretos 1485/73, 3150/76, 658/82, 3681/93 y 3845/93.
Artículo 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-
Anexo
REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL NOTARIADO - n° 6898 -
TITULO I
De los Requisitos para el Ejercicio del Notariado
CAPITULO I
Artículo 1º: La justificación de los extremos pertinentes exigidos por los Artículos 1º, 4º y 7º de la Ley, se hará por el mismo trámite que para el juicio sumarísimo establece el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia de Santa Fe. El expediente se tramitará ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial en turno de las ciudades de Santa Fe o Rosario, de acuerdo al domicilio del peticionante. El Consejo Directivo de la Circunscripción que corresponda, desempeñará simultáneamente con el Sr. Agente Fiscal, iguales funciones a las que a éste pertenecen en esta clase de actuaciones.
Artículo 2º: El Juez interviniente, en su primer decreto, ordenará se practique una pericia médica a cargo del médico de los Tribunales en turno, el que deberá expedirse informando si el peticionario se encuentra comprendido dentro de lo que establece el Inciso a) del Artículo 4º de la Ley; se recaben informes del Registro Nacional de Reincidencias y Estadísticas Criminal y Carcelaria y de los señores Jueces de Primera Instancia de Distrito, en lo Penal de Sentencia, Instrucción y Correccional de la respectiva Circunscripción con referencia a los incisos c) y d) del mismo artículo; al Registro General y Registro Público de Comercio, o a los que los sustituyan, a los efectos del inciso e); a los Consejos Directivos del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, Primera y Segunda Circunscripción, respecto de los incisos f) y g) del mismo artículo.
Asimismo ordenará la publicación de edictos por tres veces en el término de diez días en el Boletín Oficial y un diario de la localidad del domicilio del peticionario o de la Circunscripción respectiva, poniendo de manifiesto la solicitud presentada; mención del título habilitante, nombre y apellido de los padres, edad, nacionalidad y domicilio del peticionario.
Artículo 3º: Los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley se acreditarán en la forma que en cada caso se detalla: a) los previstos en los incisos a) y b), mediante la presentación del correspondiente Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta Cívica (L.C.) ó Libreta de Enrolamiento (L.E.), Partida de Nacimiento, Carta de Ciudadanía o de Opción en su caso.
b) El exigido por el inciso c), con la presentación del diploma que acredite el título en los términos previstos en la Ley. Se adjuntará asimismo el certificado de cumplimentación del curso previsto en el artículo 19º de la Ley expedido por la autoridad que dictare el mismo. El Colegio de Escribanos podrá aceptar, provisoriamente, constancia auténtica de finalización de estudios, y de la que resulte estar en confección, el título o diploma de las instituciones establecidas en el artículo 1º, inciso c) y del artículo 5º de la Ley. Dichas constancias tendrán validez por un plazo de noventa (90) días, al vencimiento del cual deberá presentarse el título o diploma correspondiente.
Tratándose de instituciones en las que para la validez del título deban rendir examen ante otro Organismo o Tribunal las constancias de su aprobación y/o habilitación por éstos deberán acompañarse conjuntamente con el título respectivo. c) El exigido por el inciso d) mediante certificado de conducta expedido por la autoridad policial del domicilio del peticionante, y el mencionado en el inciso g) mediante informe de la Secretaría del Tribunal Electoral de la Provincia sobre el domicilio denunciado por el peticionario en los últimos cinco años inmediatos anteriores, o sumaria información judicial.
Sin perjuicio de los informes ulteriores, que a dicho fin deberá recabar el Colegio de Escribanos, y en lo que respecta a los requisitos establecidos en los artículos 1º inciso h), 4º incisos f) y g), y 7º de la Ley, podrá aceptarse una declaración jurada del aspirante en el sentido de no hallarse afectado por las mismas, y con indicación expresa de estar o no incluido en las excepciones que prevé el artículo 8º de la Ley. La violación a las presentes disposiciones, será considerada como falta grave a los fines de las sanciones previstas en el artículo 52º de la Ley y 62º de este Reglamento.
Artículo 4º: Terminado el procedimiento que establece el artículo 2º de la Ley, se remitirá al respectivo Consejo Directivo copia autorizada de todas las actuaciones, a los fines de la inscripción del aspirante en la Matrícula.
La información sumaria judicial rendida y aprobada en una de las Circunscripciones, servirá para matricularse en la otra.
Artículo 5º: Simultáneamente con la matriculación, el Escribano deberá también llenar los requisitos necesarios para su colegiación y hacer entrega de su ficha profesional, conforme a las disposiciones de los Artículos 1, inciso f) y 49 inciso 1), ap. e) de la Ley. La firma y sello se registrarán al tomársele juramento como Escribano de Registro. La Secretaría y Contaduría informarán a los Consejos Directivos la nómina de escribanos que adeudaren cuatro o más cuotas. El informe producido autorizará a dejar sin efecto la matriculación sin más trámite (Dec. 2783/08).
Artículo 6º: Todo cambio de domicilio profesional deberá ser comunicado por escrito al Tribunal de Superintendencia y al respectivo Consejo Directivo.
Los Escribanos adscriptos no podrán tener otro domicilio profesional que el establecido por el titular, en el cual actuarán exclusivamente.
La violación a las presentes disposiciones, será considerada como falta grave, a los fines de las sanciones previstas en el artículo 62º de este Reglamento.
El domicilio establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley, será el legal a los fines de toda notificación por el Tribunal de Superintendencia o Colegio de Escribanos, subsistiendo hasta su cambio, que deberá comunicarse por escrito dentro de los ocho días de realizado.
Artículo 7º: Los escribanos de registro deberán comunicar al Consejo Directivo, dentro de los ocho días de producido, todo cambio de las situaciones declaradas y establecidas por el Artículo 1º de este Reglamento.
Se considerará como ocultación maliciosa el incumplimiento de dicho requisito. Tratándose de las excepciones o licencias contempladas por el Artículo 8º y otras incompatibilidades transitorias creadas por la Ley, el Consejo Directivo, se pronunciará expresamente sobre la procedencia de las mismas.
Artículo 8º: Todo Escribano de Registro será puesto en posesión del cargo en acto público, en la sede del respectivo Consejo Directivo, levantándose acta de ello, que la suscribirán el Escribano designado y el Presidente del Consejo Directivo o su reemplazante. En este mismo acto, el nuevo Escribano de Registro deberá prestar juramento de fiel desempeño del cargo ante el presidente del Consejo Directivo o su reemplazante.
Seguidamente, se procederá a registrar su firma y sello.
CAPITULO II
De los Escribanos de Registro - Atribuciones
Artículo 9º: Para todos los efectos de la Ley o de este Reglamento, se considerarán Escribanos de Registro, a los regentes de los mismos y a sus adscriptos.
Artículo 10º: Las atribuciones que el Art. 12º de la Ley confiere a los Escribanos de Registro, independientemente de la intervención en las escrituras públicas que autoricen, son las siguientes:
1º) Certificar la autenticidad de firmas e impresiones digitales puestas en documentos privados y en su presencia;
2º) Certificar la autenticidad de las firmas puestas en documentos privados y en su presencia, por personas en representación de terceros, así como la vigencia de los contratos; y de copias que se les presenten, previo cotejo con el original;
3º) Practicar inventarios, sea por requerimiento privado o por delegación judicial;
4º) Expedir certificados de existencia de personas físicas o jurídicas y/o de sus respectivos domicilios;
5º) Desempeñar las funciones de Secretario de Tribunal Arbitral;
6º) Poner el cargo a los escritos que deban ser presentados a las autoridades judiciales o administrativas en términos perentorios;
7º) Labrar acta de sorteos, asambleas, reuniones de comisiones y actos análogos;
8º) Redactar toda clase de actos o contratos, civiles y comerciales;
9º) Expedir testimonios sobre asientos de contabilidad y actas de libros de asociaciones y sociedades civiles y comerciales y de particulares;
10º) Certificar sobre envío de correspondencia, tomando a su cargo la entrega de la misma al correo;
11º) Recibir en depósito testamentos o cualquier otro documento, expidiendo constancia de su recepción;
12º) Intervenir en todos los actos, documentos y contratos en que sea requerido como profesional, asesor o perito notarial.
Artículo 11º: A los efectos de la intervención en los actos enumerados en los incisos 1º a 11º del Artículo anterior, en cada Escribanía de Registro se llevará un libro denominado "Registro de Intervenciones", habilitado por el respectivo Consejo Directivo, en papel simple, con todas sus hojas selladas por aquél y en el cual, el o los escribanos de Registro, harán constar por riguroso orden de fechas, en términos claros que permitan individualizar en forma indubitable, la gestión notarial en que hayan intervenido, identificando las personas, cosas o bienes, que han sido objeto del acto, precisando el monto del mismo, si lo hubiere a los fines de la aplicación del arancel respectivo, relacionándola en forma de acta que suscribirán juntamente con él o los interesados.
En los casos del inciso 10º individualizarán los documentos que se envíen y firmarán y sellarán los originales. En este "Registro de Intervenciones" el Escribano podrá hacer constar cualquier otra actuación notarial o profesional que no deba instrumentarse en escritura pública. Quienes hubieran solicitado la intervención del Escribano podrán pedirle les expida testimonio de los respectivos asientos. Este "Registro" estará sujeto a inspección y archivo, conforme a las normas que dicte el Consejo Superior. Supletoriamente y sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, se aplican a este artículo lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Tribunales y/o en lo que la sustituya, sobre la formación y apertura del protocolo.
Artículo 12º: La exhibición de los protocolos y Libro de Intervenciones a otros Escribanos, determinada en el inciso c) del art. 11º de la Ley, solamente comprenderá el acto motivo de la compulsa y el anterior y el posterior, a fin de correlacionarlos y será obligatoria en los casos en que se justifique el interés del peticionario.
El respectivo Consejo Directivo resolverá toda cuestión que se plantee sobre este punto.
Capítulo III
De las Licencias y Sustituciones
Artículo 13º: El aviso para ausentarse por más de ocho días consecutivos a que se refiere el Art. 14º de la Ley, deberá presentarse al respectivo Consejo Directivo hasta diez días antes del señalado por el Escribano para comenzar la licencia, salvo licencias urgentes por causas imprevistas.
Los Adscriptos reemplazarán automáticamente al Regente en caso de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio asumiendo las responsabilidades inherentes a su condición de Regente Interino, según lo dispone los Arts. 23º y 24º de la Ley. Los adscriptos, se hallen o no a cargo del Registro, están sujetos al cumplimiento de las mismas formalidades para poder ausentarse.
El Regente que no tuviera adscripto o el adscripto a cargo interinamente del Registro, deberá proponer sustituto al hacer la comunicación solicitando la licencia para ausentarse y bajo ningún motivo podrá quedar un Registro sin Escribano a cargo del mismo.
Artículo 14º: De todo pedido de licencia, el Consejo Directivo dará inmediato traslado al Tribunal de Superintendencia. La designación de sustitutos, en los casos de ausencia o impedimento transitorio del Escribano Regente que no tuviera Adscripto o éste estuviere de licencia, o del adscripto a cargo del Registro, será efectuada por el citado Tribunal, quien comunicará su resolución al Consejo Directivo. Concedida la sustitución, el sustituto dejará constancia de ello en el protocolo del Escribano sustituido. A partir de su designación en los cargos a que refiere el último párrafo del Art. 8º de la Ley, los Escribanos, no podrán autorizar más escrituras públicas ni actas.
Dentro de los diez días de asumidas sus funciones, deberán presentar la solicitud de licencia al Consejo Directivo, quien procederá a concederla, si correspondiere.
Artículo 15º: A los fines del contralor de la exigencia de asiduidad en el ejercicio profesional, establecida por el artículo 14º de la Ley, los Consejos Directivos harán mérito en cada caso, de la cantidad, causas y plazos de las licencias que se acordaren a los Escribanos de Registro.
Vencida cada licencia, el propio escribano interesado deberá comunicar fehacientemente al Consejo Directivo del reintegro a sus funciones, considerándose falta grave a los fines establecidos en el artículo 62º del presente Reglamento, la omisión al cumplimiento del requisito precedente.
Capítulo IV
De la Fianza
Artículo 16º: La fianza exigida por el Artículo 15º de la Ley deberá ser constituida por el Escribano designado antes de entrar en posesión del cargo.
El Consejo Superior podrá crear una caja de garantía para servir de garante.
Artículo 17º: La fianza constituida por los escribanos responderá:
a) Al pago de los daños y perjuicios ocasionados a terceros y a que fuere condenado el escribano por sentencia firme, con motivo del ejercicio de sus funciones;
b) Al pago de las sumas a que fuera declarado responsable por incumplimiento de las leyes fiscales;
c) Al pago de las multas que le fueran impuestas por mal desempeño de sus funciones;
d) Al pago de las sumas a que esté obligado en su carácter de colegiado, en caso de incumplimiento.
Capítulo V
De la Creación y Provisión de los Registros y de los Cursos de Actualización
Artículo 18º: La publicación del llamado a concurso a que refiere el artículo 18 bis de la ley 6898, deberá consignar los registros a cuya titularidad podrá aspirarse, con indicación de su número y competencia territorial, así como también día y hora de cierre de inscripción, que será a los quince días corridos contados desde la última publicación de edictos en el Boletín oficial y de ser inhábil, el día siguiente hábil. (Dec. 2783/08).
Artículo 19º: El Tribunal Calificador estará integrado por:
1) El Ministro de Justicia y Derechos Humanos quien podrá designar en su lugar a una persona de acreditado nivel académico en la materia, quien ejercerá la presidencia.
2) El Secretario de Justicia,
3) Un representante del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe con más de diez años en el ejercicio de la profesión, quien será el secretario;
4) Un docente titular de una universidad nacional, especialista en Derecho Privado, de la Circunscripción que corresponde el asiento del registro Notarial que concursa.
Estos últimos serán designados por la Universidad Nacional y el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Circunscripción que corresponda al registro vacante, respectivamente. En caso de no lograrse la colaboración del profesor universitario, el Tribunal se integrará con el Presidente de un Colegio Notarial designado por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos. Podrá invitarse a participar en el jurado a un integrante del la Universidad Notarial Argentina o de la Academia Nacional de Notariado. (Dec. 2783/08).
Artículo 20º: Elevada la decisión al Poder Ejecutivo y designado el Escribano Titular de un Registro, el nombramiento será comunicado al Tribunal de Superintendencia y al Consejo Superior a los efectos que hubiere lugar. Este, a su vez, comunicará oficialmente la designación a las oficinas públicas. (Dec. 2783/08).
Artículo 21º: En los casos en que la titularidad de registros vacantes fuese cubierta por escribanos titulares de otros registros, los decretos respectivos del Poder Ejecutivo declararán la cesación de los escribanos en sus regencias anteriores y, si hubiere adscriptos, serán puestos interinamente a cargo de los respectivos Registros por el Consejo Directivo, hasta la provisión de titulares, conforme lo establecido en los Artículos 18º y 19º de la presente reglamentación.
El escribano adscripto de un Registro vacante que esté en condiciones de titularizar, tendrá prioridad para ser designado titular de dicho registro.
Artículo 22º: Los cursos de actualización exigidos con carácter obligatorio en el artículo 11º inciso e) de la Ley, serán organizados por los Consejos Directivos de cada circunscripción, los que determinarán su contenido, horarios, cupos y turnos de escribanos asistentes .
Artículo 23º: Todos los escribanos en ejercicio de la profesión, están obligados a realizar un curso de actualización notarial, por lo menos una vez cada cinco (5) años, y con las características establecidas en el artículo 11º inc. e) de la Ley. La inobservancia de esta obligación será considerada falta grave a los efectos disciplinarios establecidos en la presente reglamentación .
Artículo 24º: Los Consejos Directivos de cada Circunscripción expedirán al finalizar cada quinquenio la certificación correspondiente del cumplimento con la exigencia establecida en el artículo 11º inc. e) de la Ley, la que se agregará al legajo personal de cada escribano.
Capítulo VI
De las Adscripciones
Artículo 25º: A partir de la entrada en vigencia de la Ley nro. 10.965 no serán admitidas solicitudes de adscripciones de ninguna especie, siendo rechazadas sin sustanciación las que se hubieren presentado entre dicha fecha y la del dictado de la presente Reglamentación.
Los escribanos que a la fecha revisten en el carácter de adscriptos, podrán solicitar su traslado previo consentimiento del titular del Registro del nuevo destino, conservando esa calidad, a cualquiera de los registros existentes. Dicho traslado ha de justificarse en función del volumen de la contratación del registro de destino.
La renuncia de los adscriptos, o los pedidos de remoción, formulados por los respectivos escribanos titulares, y los pedidos de traslado, deberán presentarse al Consejo Directivo respectivo .
Artículo 26º: En el caso de renuncia, el Consejo Directivo dentro de los diez (10) días la elevará al Poder Ejecutivo por intermedio del Consejo Superior y se pronunciará acerca del cumplimiento observado por parte del renunciante respecto a sus obligaciones como Escribano de Registro y Colegiado.
En el caso de cesación a pedido del titular, resuelto el mismo favorablemente por el Colegio de Escribanos, éste lo elevará al Poder Ejecutivo dentro de los diez (10) días de haber quedado firme la resolución respectiva.
Artículo 27º: Toda resolución del Consejo Directivo referente a pedido de cesación, será notificada a los interesados, quienes podrán apelarla ante el Consejo Superior dentro de los cinco (5) días hábiles de haber tomado conocimiento de la misma.
La apelación será concedida con efecto suspensivo. La mayoría a que refiere el artículo 26º de la Ley se entiende de la totalidad de los miembros del Consejo Superior.
Artículo 28º: Los convenios entre Titular y Adscripto a que refiere el artículo 25º de la Ley, deberán ser presentados al respectivo Consejo Directivo a los efectos de su homologación.
Capítulo VII
De la Vacancia de los Registros
Artículo 29º: En caso de muerte o incapacidad absoluta y permanente de un titular de un Registro o del que ejerza su Regencia, el adscripto, inmediatamente de tener conocimiento, deberá hacerlo saber al respectivo Consejo Directivo, solicitando si así correspondiere, la regencia del Registro en que actuaba.
Artículo 30º: En caso de renuncia del titular, ésta deberá ser presentada al Consejo Directivo respectivo, procediéndose en la forma establecida por el artículo 26º de este Reglamento.
Artículo 31º: Producida la acefalía de un Registro, el respectivo Consejo Directivo procederá inmediatamente a levantar inventario, en el que se dejará constancia del número de protocolos y Registros de Intervenciones, con expresión de las fojas de cada uno, el número de cuadernos del año corriente y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura y acta otorgadas; los expedientes judiciales y documentos en depósito, además toda otra circunstancia digna de mención.
Estas actuaciones se harán con la intervención del o de los adscriptos si los hubiere, entregándosele las existencias inventariadas al más antiguo, en calidad de depositario. Este ejercerá la regencia provisional del Registro hasta su designación como Titular, si correspondiere, o hasta que el Consejo Directivo se haga cargo del mismo a los efectos que correspondan, incautándose de las existencias.
En los casos de jubilación de oficio o suspensión por tiempo indeterminado, no se computará el lapso en que permanezca a cargo del Registro, a los fines de la antigüedad exigida por el artículo 24º de la Ley.
TITULO II
Del Gobierno y la Disciplina del Notariado
Capítulo I
Intervencion Fiscal del Colegio de Escribanos
Artículo 32º: A los efectos del Artículo 34º de la Ley, las autoridades judiciales de la Provincia y las reparticiones públicas procederán a notificar al Colegio de Escribanos, por cédula o telegráficamente, dentro de los diez días de su iniciación de toda acción que se instaurare contra un Escribano. El Colegio de Escribanos tomará conocimiento e intervención en el expediente sin demora, e instruirá sumario -si lo creyere oportuno- en los términos del Artículo 53º de la Ley.
Capítulo II
Del Colegio de Escribanos
Artículo 33º: El Consejo Superior del Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, tendrá su sede en la ciudad en que se encuentre radicado el Consejo Directivo de la Circunscripción a que pertenezcan el Presidente y Secretario actuantes, de conformidad con el artículo 47º de la Ley.
Artículo 34º: El Consejo Superior del Colegio de Escribanos y los Consejos Directivos de cada circunscripción, podrán delegar su representación en cualquiera de sus miembros o designar apoderados, inspectores o delegados en personas ajenas a dichos cuerpos, para ejercer las funciones de inspección, contralor y las otras que a ellos competen.
Artículo 35º: De toda actuación, comunicación, etc., en que intervenga o promueva el Consejo Superior los originales se archivarán en su sede, remitiéndose copia autorizada de ellos a la otra Circunscripción.
El Consejo Superior dictará las disposiciones necesarias para asegurar la mayor eficiencia de este doble archivo.
Artículo 36º: Las apelaciones de resoluciones susceptibles de tal recurso deberán interponerse dentro de los cinco días hábiles de su notificación.
Artículo 37º: En cada Circunscripción funcionará una Biblioteca Pública y un Consultorio Notarial gratuitos, con asiento en las ciudades de Santa Fe y Rosario y se regirán por las reglamentaciones que dicten los respectivos Consejos Directivos.
Artículo 38º: El consejo Superior proveerá a cada Escribano de Registro de un documento con fotografía que acredite su carácter de tal y las funciones que desempeña, el que deberá ser visado anualmente para su validez.
Artículo 39º: El sello que registre el Escribano deberá contener, además de su nombre y apellido y la localidad donde actúa, la expresión del número del Registro y su carácter de Titular o adscripto.
Las denominaciones de "Escribano", "Escribano Público", "Escribano Nacional", "Escribano de Registro", o cualquier otra similar, solamente podrán ser usadas por los Escribanos de Registro.
Las denominaciones de "Escribanía", "Escribanía Pública", "Escribanía Nacional", "Escribanía de Registro", "Notaría", o cualquier otra similar, solamente podrán emplearse para designar o individualizar el local en el que tenga constituído su domicilio profesional el Escribano Titular de Registro.
Artículo 40º: Toda placa, membrete y otro medio de publicidad, podrá únicamente expresar, además del nombre y apellido del escribano, si tiene título profesional o cualquiera de las denominaciones indicadas en el artículo anterior, el número del registro y su carácter de titular o adscripto, o en caso de no ejercer estas funciones, únicamente expresará el título universitario, el domicilio y el número de teléfono.
Queda prohibido usar cualquier otra expresión y efectuar publicidad conjunta con otros profesionales ni con Escribanos de Registro de otras localidades.
No podrán colocarse placas anunciadoras en otros locales que no sea en el que haya constituído el domicilio profesional.
Artículo 41º: Producida la vacancia de un Registro o cancelada la adscripción de un Escribano, deberá procederse inmediatamente después al retiro de las placas y de todo otro elemento anunciador de las funciones que ejercía el ex titular o el ex adscripto.
En ningún modo los Escribanos podrán anunciarse directa o indirectamente a título de sucesores de un titular o adscripto.
Capítulo III
Del Personal de los Consejos Directivos
Artículo 42º: A los efectos de la inspección establecida por el Artículo 49º inc. 2º ap. a) de la Ley, los Consejos Directivos organizarán la oficina de inspección que funcionará bajo su exclusiva dependencia.
A los mismos fines, podrán disponer que los Escribanos depositen sus protocolos y registros de intervenciones en la sede de cada Consejo Directivo.
Artículo 43º: La contabilidad de cada Consejo Directivo estará a cargo de un Contador Público y del personal necesario, quienes dependerán directamente del respectivo Consejo Directivo, y sin perjuicio de ello, con relación a las funciones previstas en el art. 49º inc. 1º ap. h) de la Ley, dependerán del Consejo Superior en la forma y modo que establezca el Reglamento Interno que se dicte.
Artículo 44º: El nombramiento, remoción, remuneración y todo lo demás concerniente a las condiciones en que se han desempeñar los Contadores y demás personal de Contaduría y de Administración que requiera el cumplimiento de los deberes y atribuciones emergentes de la Ley, corresponderá exclusivamente al Consejo Directivo de cada Circunscripción del Colegio de Escribanos, quien determinará, asimismo, las condiciones de idoneidad, técnica y moral exigidas para cada cargo o empleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73º de este Reglamento, con respecto al Contador.
Artículo 45º: Para desempeñar el cargo de Inspector de Protocolo se requerirá el título universitario de Abogado o Escribano; estos cargos son incompatibles con el desempeño de la función de Escribanos de Registro, con el ejercicio de la Abogacía o Procuración y con todo otro empleo o función rentados. Su nombramiento y remoción se ajustará a las disposiciones que para el Contador fija el Capítulo II del Título IV de este Reglamento.
Artículo 46º: El Consejo Superior podrá utilizar a los inspectores de ambas circunscripciones para ejercer las atribuciones de vigilancia y control que le acuerdan los apartados a) y b) del inc. 1º del Art. 49º de la Ley.
Capítulo IV
De las Cuentas y Balances
Artículo 47º: La Asamblea de Escribanos Colegiados de cada circunscripción es la encargada de aprobar o desaprobar las cuentas y balances que anualmente debe someter a su consideración el respectivo Consejo Directivo y aprobar el presupuesto anual del mismo.
Las cuentas, balances y presupuesto anual del Consejo Superior, serán sometidos a la consideración de los dos Consejos Directivos reunidos en Asamblea Plenaria.
El estatuto del Colegio de Escribanos determinará el tiempo, modo y forma en que se cumplirá con lo dispuesto en el presente artículo.
TITULO III
Procedimientos de los Sumarios Realizados de Oficio o por Denuncia - Recursos
Capítulo I
Artículo 48º: Las denuncias contra un Escribano Público se harán ante el Consejo Directivo, expresando los fundamentos en que la misma se basa, pudiendo éste resolver la suspensión preventiva del denunciado hasta que se dicte resolución definitiva, comunicándola al Poder Ejecutivo.
Artículo 49º: Denunciada, establecida o presumida la falta cometida por un Escribano, el Consejo Directivo o su Presidente o Vicepresidente en los casos que éstos estimen de urgencia, dispondrán de inmediato la instrucción del sumario establecido por los artículos 49º ap. 2º inc. f) y g), 53º y 54º de la Ley y a los efectos previstos por el artículo 62º de la misma.
En caso de actuación directa de estos últimos, se deberá dar cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que realice.
De considerarse improcedente prima facie la denuncia, el Consejo Directivo podrá ordenar su archivo, previa vista al denunciado y dando conocimiento al Consejo Superior.
En los demás casos se designará una comisión de dos o más miembros integrantes del Consejo Directivo para la instrucción del sumario.
Los instructores no podrán inhibirse ni ser recusados sin causa.
Artículo 50º: Los integrantes de la Comisión Sumariante se constituirán aceptando el cargo y notificarán de la denuncia o falta cometida al Escribano imputado, para que dentro del término de cinco días de tener domicilio en las ciudades de Santa Fe o Rosario, o diez días en el interior, realice su descargo.
Artículo 51º: En los casos en que existan denunciantes, el sumario se instruirá con su intervención y la del denunciado, quienes podrán aportar toda clase de pruebas en la denuncia o descargo y ejercer el control en la producción de la misma.
De tratarse de testimonial, se recepcionará la misma por ante los señores Jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, en sumaria información, con intervención del Colegio y la otra parte.
Todas las pruebas deberán producirse dentro del término de diez días.
Artículo 52º: Si la denuncia versa sobre incapacidad absoluta y permanente (Artículo 4º inc. a) de la Ley), el Consejo Directivo si lo estima necesario, podrá solicitar al Tribunal de Superintendencia que ordene la revisación del denunciado por el médico de los Tribunales, a fin de constatar la verosimilitud de la misma.
Artículo 53º: Si el Consejo Directivo no hiciera lugar a la denuncia, el denunciante podrá interponer recurso directo ante el Tribunal de Superintendencia, quien podrá ordenar que el denunciado sea revisado por tres médicos designados, uno por el denunciante, uno por el denunciado y uno por sorteo de la lista que a tal efecto existe en la Corte Suprema de Justicia.
Si alguna de las partes no designa su médico, éste será designado de oficio por el Tribunal de Superintendencia. Se tendrá por cierta la denuncia en el caso que el Escribano Público se negare a someterse a la pericia médica.
Artículo 54º: Si la denuncia se hace de acuerdo a los incisos c), d) y e) del artículo 4º de la Ley, el denunciante deberá indicar dónde se encuentra el expediente respectivo motivo de la denuncia, sin cuyo requisito se desestimará la misma sin más trámite.
Artículo 55º: Vencido el término para hacer el descargo sin haberse producido o transcurrido el acordado para la producción de la prueba ofrecida, la comisión Sumariante elevará las actuaciones al Consejo Directivo para que dictamine la calificación de los hechos denunciados y responsabilidad del imputado, aconsejando al Consejo Superior el archivo o pena a aplicarse.
El Consejo Superior dictará resolución en la primera reunión que realice.
Todos los términos serán perentorios y se computarán en días hábiles de acuerdo a lo establecido por el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 56º: De no desestimarse la denuncia, finalizado el sumario o transcurrido el término máximo para su realización sin que se haya resuelto la ampliación del mismo o no existiendo justificación para tal medida, se elevará el sumario en los casos que corresponda al Tribunal de Superintendencia, para que agote las diligencias de ser necesario y en definitiva, dicte resolución.
Artículo 57º: Tanto los instructores como el Tribunal de Superintendencia actuarán con un Secretario. En el primer caso será designado por el Consejo Directivo de entre sus miembros.
El Secretario del Tribunal de Superintendencia lo será Secretario de la Sala en lo Civil y Comercial, según corresponda.
Artículo 58º: Los miembros del Tribunal de Superintendencia podrán excusarse y ser recusados por el denunciante o denunciado, por las mismas causas que determina el Código de Procedimientos en lo Civil para la excusación o recusación de los Jueces.
El Tribunal de Superintendencia resolverá la procedencia o no de la causal invocada.
Artículo 59º: A los efectos del sumario, el Consejo Directivo o el Tribunal de Superintendencia tendrán iguales facultades que los jueces en lo que respecta a delegar sus funciones en los jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial, pudiendo ordenar a los jueces comunales, de Circuito y autoridades policiales el trámite de cualquier diligencia que juzguen necesarias.
Artículo 60º: Las autoridades y reparticiones públicas prestarán su cooperación al Consejo Directivo para el cumplimiento de los fines que se le asignan en éste, sea proporcionándole todos los informes que solicite o para hacer efectivas las medidas que dictare.
Artículo 61º: Las apelaciones ante el Tribunal de Superintendencia de las resoluciones del Consejo Superior, deberán ser interpuestas dentro de los cinco días hábiles de notificada la misma.
Contra las decisiones de este Tribunal procederá el recurso de apelación ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Justicia Ordinaria dentro de los diez días hábiles de notificada la misma.
Capítulo II
De las Medidas Disciplinarias
Artículo 62º: Las medidas disciplinarias a que refiere el artículo 52º de la Ley, serán aplicadas según la gravedad de la falta cometida, de acuerdo con las siguientes normas:
a) El apercibimiento y la multa hasta el importe que determine anualmente el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto a propuesta del Consejo Superior serán aplicados por negligencias profesionales, transgresiones a los deberes de funcionario de carácter leve, incumplimiento de la Ley o de esta Reglamentación, indisciplina o faltas a la ética profesional, en cuanto tales irregularidades no afectaren fundamentalmente los intereses de terceros, o de la Institución Notarial o del Colegio de Escribanos, o por haber incurrido en violación de lo dispuesto en los artículos 69º y 70º de la presente Reglamentación y sin perjuicio de las disposiciones en ellos contenidas;
b) La suspensión de hasta un mes inclusive, será aplicada por reiteración de las faltas previstas en el inciso anterior, o por la Comisión de irregularidades de relativa gravedad o por falta de pago de más de dos (2) cuotas de las fijadas en el artículo 48º incisos c) y d) de la Ley, o por ofrecer o dar participación a terceros en los honorarios que les correspondan;
c) La suspensión por más de un mes, hasta por tiempo indeterminado y la destitución corresponderán por graves faltas en el desempeño de la función o por reiteración de faltas que ya hubieren merecido la pena de suspensión.
Artículo 63º: La suspensión por más de un mes de un Escribano Titular, incluye la clausura del Registro, el secuestro de protocolos y del Registro de Intervenciones y su depósito en el Colegio, mientras dure la sanción y cualquiera sea la antiguedad del Adscripto, si lo tuviere, quedará automáticamente inhabilitado para ejercer en el Registro clausurado.
Artículo 64º: De toda sanción se dejará constancia en la ficha profesional.
Artículo 65º: Las medidas disciplinarias comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 52º de la Ley y la suspensión hasta treinta días, no se darán a publicidad, excepto en el caso de ser aplicadas por reincidencia dentro de los dos años de cometida la infracción anterior, caso en que se publicarán únicamente en la Revista del Colegio.
Las suspensiones por más de treinta días hasta tres meses, se darán a publicidad en la misma Revista y las superiores a este plazo, así como las destituciones, se publicarán en la prensa diaria y se comunicarán a los Colegios Notariales de otras jurisdicciones.
Artículo 66º: El importe de las multas ingresará al respectivo Consejo Directivo con destino a sufragar los gastos para el mantenimiento de su Biblioteca Pública.
TITULO IV
Dé la Percepción y Contabilización de los Honorarios
Capítulo I
Artículo 67º: El Escribano autorizante confeccionará una liquidación detallada por cada acto en que intervenga y extenderá a los interesados el o los recibos correspondientes, en los que hará constar expresamente el número de la factura pertinente. En ésta se hará constar igualmente el número del o de los recibos que hubiere extendido por el importe de la misma. Un ejemplar de la liquidación se remitirá al respectivo Consejo Directivo en el tiempo, modo y forma que determine el Consejo Superior. Este suministrará bajo recibo a los Escribanos titulares, formularios de facturas y recibos debidamente numerados y en cantidades suficientes.
Artículo 68º: Dentro del plazo que fijará el Consejo Superior, no mayor de cuarenta y cinco días (45) de otorgada una escritura, el Escribano deberá depositar en la forma y en la institución bancaria que oportunamente determine el mismo Consejo Superior, el importe de los honorarios a que refiere el artículo 59º de la Ley y el recurso previsto en el artículo 48º inc. d) de la misma. Estos depósitos se efectuarán con las boletas especiales que suministrará el Consejo Superior.
Artículo 69º: Los escribanos remitirán al respectivo Consejo Directivo la boleta de depósito a que se refiere el artículo anterior conjuntamente, con los demás comprobantes y en el plazo, modo y condiciones que determine el Consejo Superior.
Artículo 70º: La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, así como todo error, omisión, falta de claridad en la redacción de las boletas de depósito y/o en las facturas y cualquier otra circunstancia imputable al Escribano en la confección de las mismas, impedirá que los fondos depositados se contabilicen a los efectos previstos en el artículo 49º inc. 1º ap. h) de la Ley, situación que subsistirá mientras en escribano no corrija la deficiencia.
Los convenios sobre honorarios, previstos en el art. 59º de la Ley, podrán ser formalizados por instrumento público o privado.
Artículo 71º: El Consejo Superior organizará, en cada circunscripción y de conformidad con el Reglamento Interno que debe dictar, las oficinas necesarias para la percepción y contabilización de los recursos previstos en el artículo 48º inc. d) y en el artículo 49º inc. h) de la misma. A este fin podrán utilizar la organización y personal contable de cada Consejo Directivo, y ese personal, en lo que refiere a los recursos que acaban de indicarse, dependerá directamente del Consejo Superior.
Artículo 72º: Todos los libros que deban llevarse para la contabilidad, serán habilitados por el Presidente y Vicepresidente del Consejo Superior y de ello se dejará constancia en acta.
Capítulo II
De la Organización Contable
Artículo 73º: La responsabilidad de la contabilidad estará a cargo de los dos Contadores de Circunscripción, que serán los superiores jerárquicos del personal respectivo. Para ser designado Contador de Circunscripción, además de las condiciones que determine cada Consejo Directivo, en particular, será requisito indispensable poseer título de Contador Público Nacional o Doctor en Ciencias Económicas, con una antigüedad profesional en ejercicio de tres años como mínimo.
Artículo 74º: Transcurrido un año de la fecha de su designación, la remoción del Contador de Circunscripción, solamente podrá efectuarse por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones o mal desempeño de las mismas, debidamente constatadas mediante sumario y con el voto de los dos tercios de la totalidad de los integrantes del Consejo Directivo. Dispuesta por éste la instrucción del sumario, el Contador afectado permanecerá suspendido en sus funciones mientras dure la sustanciación.
Artículo 75º: Los Contadores de Circunscripción, al hacerse cargo de sus funciones, deberán constituir una fianza real o personal, a satisfacción y en las condiciones que determine el Consejo Superior por la suma de Pesos Diez mil ($10.000,00), la que subsistirá hasta dos años después de haber cesado en sus funciones. Periódicamente, el Consejo Superior podrá exigir que se justifique la solvencia de los fiadores, en el caso de tratarse de fianzas personales, y si no considerase suficiente, deberá constituirse otra.
Artículo 76º: Sin perjuicio de las prescripciones que establezca el Reglamento a que se refiere el artículo siguiente, los Contadores de Circunscripción deberán:
a) Confeccionar los balances, suscribirlos e informar por escrito a la Asamblea Plenaria de Consejos Directivos o a la Asamblea de Escribanos Colegiados de cada circunscripción, según corresponda;
b) Visar los cheques, órdenes de pago y cualquier otro documento que importe un egreso de fondos. En caso de ausencia o impedimento del Contador, esta visación será practicada por el miembro del Consejo Directivo o del Consejo Superior, según los casos, que el mismo Cuerpo designe.
Artículo 77º: En el Reglamento Interno se establecerán las normas a que deberán ajustarse las contabilidades de los Consejos Directivos y del Consejo Superior; los requisitos a llenarse en las transferencias de fondos y órdenes de pago, las funciones, facultades y obligaciones de los Contadores de Circunscripción y los casos y forma en que éstos actuarán como Contadores del Consejo Superior, y en general, los demás procedimientos y formalidades a que deberán someterse la organización y el funcionamiento de la Contaduría y la Tesorería.