Legislación Institucional
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1 - Modifícase el art. 3 de la ley N° 3910, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3: Declárense obligatoriamente comprendidos en este régimen a todos los escribanos a
cargo de Registros de Contratos Públicos, a sus adscriptos, a sus adjuntos, a los jubilados y
pensionados".
ARTÍCULO 2 - Modifícase el art. 5 de la ley N° 3910, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5: Corresponde al Consejo Superior en su carácter de Junta Administradora de la Caja:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley,
b) Dictar su reglamento interno, que someterá a la aprobación de la Asamblea Plenaria de Consejos
Directivos del Colegio de Escribanos.
c) Administrar sus bienes, percibir y administrar sus recursos, invirtiendo los fondos disponibles de
acuerdo a la reglamentación que se dicte.
d) Invertir su capital en la adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines.
e) Otorgar préstamos personales, prendarios o hipotecarios a sus afiliados y empleados del Colegio
de Escribanos. Las condiciones del otorgamiento estarán sujetas a la reglamentación interna que
al efecto dicte la Junta Administradora.
f) Adquirir o construir inmuebles para ser adjudicados a sus afiliados, a renta, o a la venta.
La construcción podrá realizarse mediante el sistema del fideicomiso, por cuenta propia o de terceros
contratados.
g) Invertir en títulos o valores de la renta pública.
h) Invertir en depósitos bancarios a plazos fijos, en imposiciones bancarias similares o en cajas de ahorro,
sean en moneda nacional o extranjera.
i) Nombrar y remover al personal de su dependencia, pudiendo coordinar con el Colegio de Escribanos
la utilización del personal de sus Consejos Directivos.
j) Designar apoderados judiciales que la representen en asuntos judiciales y extrajudiciales de cualquier
fuero o jurisdicción y para firmar los préstamos hipotecarios o sus cancelaciones.
k) Tramitar y resolver los expedientes que se presenten para otorgar o denegar los beneficios que soliciten,
de acuerdo a la reglamentación de carácter general.
l) Revocar los beneficios temporarios o permanentes que han sido obtenidos u otorgados sin que el
beneficiario reuniera la totalidad de los requisitos exigidos por la y para el caso, o cuando éstos no
subsistan o hubiera perdido el beneficio por causas posteriores a su otorgamiento.
m) Confeccionar trimestralmente un balance donde conste con toda claridad el monto de ingresos y
egresos, expresando en forma detallada sus conceptos.
n) Someter anualmente a la consideración de la Asamblea Plenaria de Consejos Directivos, un balance
general demostrativo del estado de la Caja, confeccionado al día 30 de setiembre.
o) Mantener las relaciones oficiales de la Caja Notarial, siendo representada por el residente que le
corresponda actuar, o por quien lo reemplace.
p) Designar subcomisiones internas.
q) Designar facultativos, en número no mayor de tres, para que dictaminen sobre el estado de salud de los
afiliados, que soliciten beneficio de cualquier naturaleza y para o cual sea menester esa información.
r) Recibir bienes inmuebles en dación en pago para cancelar deudas, a su exclusivo criterio.
s) Establecer periódicamente los montos de los aportes mínimos y máximos mensuales, teniendo en
cuenta la relación entre activos y pasivos, los recursos de la Caja, el monto de la Jubilación mínima
que deba abonar y demás elementos de estudio que correspondieren.
t) Establecer la forma y el sistema de depósitos de los aportes y de las contribuciones.
ARTÍCULO 3 - Modifícase el art. 6 de la ley N° 3910, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 6: Los recursos de la Caja Notarial estarán destinados prioritariamente a la formación y
preservación de su capital, de las reservas dispuestas, prestaciones previsionales, gastos de
administración y subsidiariamente a los restantes fines previstos en la ley.
La Caja Notarial contará con los siguientes recursos:
a) Los aportes y contribuciones que los Escribanos deban efectuar por cada acto notarial.
El monto del aporte mínimo obligatorio que no fuere integrado en su totalidad por el Escribano
por los actos que hubiere intervenido en ejercicio de la función, deberá ser integrado con
fondos provenientes de su propio peculio.
b) Los créditos a cobrar.
c) Los intereses compensatorios y punitorios, las rentas de los préstamos que la Caja Notarial
acordare y de las inversiones que efectuare.
d) Las multas e intereses punitorios que se devenguen por atrasos en los depósitos previstos
en esta ley.
e) Los intereses punitorios, según lo dispuesto por esta ley.
f) La renta de las inversiones realizadas y de sus inmuebles.
g) Los nuevos recursos que podrá disponer la Junta Administradora, a cargo exclusivamente de
los afiliados.
h) Los aportes que sustentan el subsidio mutual. i) Las Donaciones y legados."
ARTÍCULO 4 - Modificase el art. 7 de la ley N° 3910, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7: De los Beneficios y/o prestaciones: Los Escribanos a cargo del Registro de Contratos
Públicos, sus Adscriptos o sus Adjuntos, tienen derecho a ser jubilados y sus derechohabientes a ser
pensionados, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley y de acuerdo a las prescripciones
de la misma.
Son prestaciones establecidas por esta ley:
1. Jubilación Ordinaria
2. Jubilación por invalidez
3. Jubilación por edad avanzada
4. Pensión
5. Subsidios".
ARTÍCULO 5 - Modificase el art. 8 de la ley N° 3910,el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8: La Jubilación Ordinaria será acordada al Escribano que la solicite y que se haya
desempeñado en sus funciones durante un término no menor a 30 años, hubiere cumplido
sesenta y cinco (65) años de edad y efectuado los aportes correspondientes y cumplido todas las
obligaciones notariales establecidas por esta ley.
El escribano en actividad que cumpla con los requisitos previstos anteriormente, tendrá derecho
a obtener su jubilación ordinaria y requerir que sea dejada en suspenso hasta el momento de su
efectivo cese, pudiendo en tales condiciones continuar en el ejercicio profesional. Una vez cumplidos
los 70 años de edad, la Junta Administradora de la Caja dispondrá la jubilación de oficio. En dicho caso,
la categoría alcanzada no podrá ser disminuida, pero sí podrá ser mejorada con el cómputo de los futuros
aportes que el escribano deberá continuar realizando hasta su cese definitivo, sólo por los actos
que autorice."
ARTÍCULO 6 - Modifícase el art. 9 de la ley N° 3910, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9: La Jubilación por Invalidez se otorgará al escribano de registro, cualquiera fuere su edad, que
se incapacite física y/o intelectualmente en forma total y permanente para el desempeño normal de su
función y acredite cinco (5) años de ejercicio profesional con aportes continuos. La incapacidad deberá
tener inicio o producirse con posterioridad a la fecha de afiliación a la Caja y no ser consecuencia de un
proceso de invalidez ya existente.
La invalidez que produzca en la capacidad laboral profesional una disminución del sesenta y seis por
ciento (66%) o más será considerada total.
Dicho porcentaje deberá ser establecido por una Junta Médica compuesta por tres (3) facultativos que
designará la Junta Administradora de la Caja, y otro médico de parte propuesto por quien solicite el
beneficio. Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad
invocada, como también que la misma se produjo con posterioridad al acto formal de afiliación.
La categoría y monto del haber jubilatorio para la Jubilación por Invalidez se determinará en la misma
forma que la jubilación ordinaria, y la categorización que corresponda a cada afiliado se efectuará sobre
la base del total de los aportes efectuados durante los años computables conforme lo determine la
reglamentación.
Percibirá un haber mensual inicial que no superará el 75% de lo que le hubiere correspondido en la
Jubilación Ordinaria.
Dicho porcentaje se elevará al 100% de la Jubilación Ordinaria cuando hubiere cumplido los requisitos
de edad para acceder a la misma"
ARTÍCULO 7- Incorpórase como artículo 9 bis de la ley N° 3910, el siguiente:
"Artículo 9 bis: La Jubilación por Edad Avanzada se otorgará al Escribano que habiendo alcanzado la
edad de setenta y cinco (75) años y cumplido con todas las obligaciones notariales establecidas por la
ley, no gozare de otro beneficio jubilatorio y se haya desempeñado en sus funciones y efectuado
aportes durante un término no menor a veinte (20) años.
Las categorías de la Jubilación por Edad Avanzada serán iguales que las determinadas para la Jubilación
Ordinaria y el haber correspondiente no podrá exceder el setenta por ciento (70%) de los haberes
fijados para aquellas. La categorización que corresponda se efectuará sobre la base del total de los
aportes efectuados durante los años computables, conforme lo determine la reglamentación.
Las interrupciones en el ejercicio de la función notarial, nunca podrán computarse como tiempo
de servicios."
ARTÍCULO 8 - Modifícase el art. 10 de la ley N° 3910, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 10: Establécense seis (6) categorías de jubilaciones, las que se denominarán "A", "B", "C",
"D", "E" y "F".
El haber mensual correspondiente a cada categoría será fijada por la Asamblea Plenaria de Consejos
Directivos a propuesta de la Junta Administradora.
Para determinar la categoría jubilatoria, el escribano podrá optar entre promediar los aportes efectuados
a la Caja durante los últimos treinta años o los últimos diez años de ejercicio.
Cuando el afiliado haya aportado durante los últimos diez años de ejercicio computados para la
determinación de su haber, un promedio de aportes equivalente a tres veces el necesario para acceder
a la máxima categoría, el haber de su jubilación será incrementado en un veinticinco por ciento (25%)".
ARTÍCULO 9 - Modifícase el art. 13 de la ley N° 3910, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13: El jubilado por incapacidad que reasuma sus funciones cesará en el goce de su jubilación.
Los beneficiarios que reingresen al ejercicio profesional podrán acumular los nuevos servicios para
completar su jubilación ordinaria".
ARTÍCULO 10 - Modificase el art. 14 de la ley N° 3910, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 14: La jubilación importa el retiro absoluto de las funciones, notariales, quedándoles
terminantemente prohibido a los escribanos jubilados dedicarse directa o indirectamente al notariado, a
la abogacía, a la procuración, o a cualquier otra profesión afín o tener oficina instalada a esos efectos,
bajo pena de pérdida de todos los derechos que esta ley acuerda a ellos y a sus familiares." (modificada
por Ley Nº 13.304)
ARTÍCULO 11 - Modifícase el art.15 de la ley N° 3910, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 15: El beneficio de las jubilaciones será abonado desde el momento del cese del Escribano
en su función notarial, siempre que acredite previamente haber cumplido con los requisitos establecidos
en la presente Ley y con todas las obligaciones notariales, lo que se probará con informe expedido
por la Inspección de Protocolos y Contaduría, del respectivo Consejo Directivo."
ARTÍCULO 12 - Modificase el art. 18 de la ley N° 3910, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 18: Los Escribanos que cesaren en el ejercicio de la profesión por cualquier motivo que fuera
sin estar en condiciones de jubilarse, no tendrán derecho a la devolución de aportes, bajo ninguna
circunstancia"
ARTÍCULO 13 - Modifícase el art. 20 de la ley N° 3910, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 20: La jubilación es vitalicia y el derecho a percibirla sólo se pierde por haber sido acordada
contrariando las disposiciones de la presente ley."
ARTÍCULO 14 - Sustitúyese el art. 21 de la ley N° 3910, por el siguiente:
"Artículo 21: Tendrán derecho a la prestación de pensión, los causahabientes del afiliado que falleciere
estando en actividad o gozando de la jubilación.
Los causahabientes con derecho a la prestación de pensión son los que se mencionan a continuación:
1) El viudo o viuda. Empero, los mismos no tendrán derecho a pensión cuando hallándose enfermo el
Escribano al celebrarse el matrimonio, muriere de esa enfermedad dentro de los 30 días siguientes,
salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho.
2) El conviviente o la conviviente. En estos casos se requerirá que el o la causante se hallasen separado
de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado, y hubiere convivido en aparente
matrimonio, durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos
convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la
separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado
contribuyendo al pago de alimentos o estos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la
causante hubiere dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al
ex cónyuge y al conviviente por partes iguales.
3) Los hijos menores solteros hasta que cumplan los 21 años de edad.
4) Los nietos solteros, huérfanos de padre y madre, hasta que cumplan los 21 años de edad,
siempre que, al tiempo del deceso del causante, hubieren estado a cargo de éste y no percibiere
otro beneficio previsional.
La presente enumeración es taxativa, el orden establecido en los inc. 3) y 4) es excluyente
salvo el derecho de representación.
El límite de edad establecido en los incisos 3) y 4) de este artículo no rige si os derechohabientes
se encontraran incapacitados física o intelectualmente en forma permanente y a cargo del
causante a la fecha de su fallecimiento, o a la fecha en que cumplieran veintiún (21) años de edad.
La incapacidad será determinada por la junta médica".
ARTÍCULO 15- Sustitúyese el art. 22 de la ley N° 3910, por el siguiente:
"Artículo 22: La pensión se adjudicará de la siguiente forma:
a) Íntegramente al cónyuge supérstite o al conviviente si no hubiere otros derecho habientes con
derecho a pensión.
b) Íntegramente a los hijos y/o nietos del causante de no haber cónyuge supérstite o conviviente con
derecho a pensión teniendo en cuenta lo dispuesto por el inc. d) de este artículo,
c) Si el cónyuge y/o el conviviente concurrieran con otras personas llamadas a participar en la pensión,
le corresponde la mitad de la misma. La otra mitad se distribuirá por partes iguales entre los
derechahabientes pertenecientes a las categorías establecidas en los incisos 3) y 4) del art.21,
de acuerdo al orden de prelación instituido en dicho articulo.
d) Si los hijos concurren con nietos, a estos últimos les corresponde en conjunto la parte a que hubiere
tenido derecho su progenitor.
e) En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece
proporcionalmente y en el orden de prelación establecido, la de los restantes co-beneficiarios,
respetando lo dispuesto en los Artículos 21 y en el presente."
ARTÍCULO 16- Sustitúyese el art. 24 de la ley N° 3910, por el siguiente:
"Artículo 24: El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo que
percibía o le hubiera correspondido percibir al causante.
ARTÍCULO 17- Sustitúyese el art. 30 de la ley N° 3910, por el siguiente:
"Artículo 30: El derecho a la pensión se extingue:
1) Por la muerte del beneficiario o su ausencia con presunción de fallecimiento, declarada judicialmente.
2) Para los hijos y nietos, cuando cumplan la edad de veintiún (21) años o desde que
contrajeron matrimonio.
3) Por las causas de indignidad o desheredación, establecidas en el Código Civil."
ARTÍCULO 18 - Sustitúyese el art. 48 de la ley N° 3910, por el siguiente:
"Artículo 48: La Caja establecerá el servicio de asistencia, previsión y bienestar social del Notariado de
la Provincia, el que será reglamentado por la Junta Administradora"
ARTÍCULO 19- Deróganse los arts. 11, 12, 16, 17, 19, 25, 26, 27, 29, 31,46 y 47 de la ley N° 3910.
ARTÍCULO 20 - Disposición transitoria. Para los afiliados que a la fecha de la publicación de esta ley
tengan entre 52 y 59 años de edad, se modifica la edad requerida, conforme [a progresión prevista
en este artículo. Los afiliados que tengan 60 años o más de edad, podrán jubilarse cuando lo soliciten.
La progresión deberá respetar las siguientes pautas:
a) Los que tengan 59 años de edad, podrán jubilarse cuando cumplan 60 años de edad.
b) Los que tengan 58 años de edad, podrán jubilaras cuando cumplan 61 años da Edad.
c) Las que tengan 57 y 56 años de edad, podrán jubilarse cuando cumplan 62 años de edad.
d) Los que tengan 55 y 54 años de edad, podrán jubilarse cuando cumplan 63 años de edad.
e) Los que tengan 53 y 52 años de edad, podrán jubilarse cuando cumplan 64 años de edad.
En todos los casos será necesario cumplir con los restantes recaudos previstos en el artículo 8 de la
Ley 3910.
ARTÍCULO 21 - La Junta Administradora de la Caja Notarial deberá proceder al dictado de la nueva
reglamentación interna y de Acción Social.
ARTÍCULO 22 - Los beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentren en el goce de sus
prestaciones a la fecha de vigencia de la presente ley, no modificarán la cuantía de los montos de los
haberes de prestación por adecuación a la nueva normativa salvo lo dispuesto en el artículo 10 in fine.
ARTÍCULO 23 - Esta ley tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial con expreso
carácter irretroactivo, derogándose todas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 24 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.