13462
29-12-2014
LEY Nº 13.462

REGISTRADA BAJO EL Nº 13462

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el inciso 3, artículo 19 de la Ley Impositiva de la Provincia Nº

3650, el que quedará de la siguiente forma: “...3- El diecisiete por mil (17%o) por:

  1. a) Las ventas y permutas de establecimientos comerciales e industrial

 

  1. b) Los contratos de seguros de cualquier naturaleza, excepto vida, o las pólizas que tos establezcan, sus prórrogas, renovaciones, y adicionales sobre el monto de la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe del derecho de emi - sión y de adicional administrati

 

  1. c) A la constitución de créditos hipotecarios, sus prórrogas y ampliacion

 

  1. d) Las disoluciones de sociedad conyugal, cualquiera que fuera la La base im- ponible será la resultante de la aplicación de las normas que, sobre la valuación de bienes, establece el Código Fiscal.”

 

ARTÍCULO 2.- Modificase el inciso 4, artículo 19 de la Ley Impositiva de a Provincia N°

3650, el que quedará de la siguiente forma: “...4- El doce por mil (12%o) por:

  1. a) Los contratos de transmisión onerosa de bienes muebles, y las órdenes de compra, cuando signifiquen la conclusión del negocio jurídi

 

  1. b) Los contratos de prenda; a cargo del

 

  1. c) Las obligaciones de pagar sumas de dinero que resulten de pagarés y letras de cambio; el impuesto será a cargo del librador

 

  1. d) Los documentos, actos y contratos no mencionados expresamente e)   Las sociedades irregul

 

  1. f) Las cesiones de cuotas de capital social y las ventas y permutas de establecimien- tos agropecuarios, salvo lo que se disponga para la transmisión y. permuta de bienes inmuebl

 

  1. g) Las constituciones de condominio que no provengan de adjudicaciones heredita- rias o conjuntas, y las divisiones de condominio y de cosas cuyo dominio o pose- sión este en común, cualquiera fuere el título de adquisición.

 

  1. h) Los Contratos de edificación y locación o sublocación de inmuebles --excepto los destinados a la vivienda única y permanente--, muebles, obras o servicios, con ex- cepción de los contratos de trabaj

 

  1. i) Los contratos de provisión de luz y fuerza motríz y de cualquier combustible que se utilice para producir energía, sobre la base de una estimación del valor a la tari- fa convenida de 3.000 anuales de utilización de la potencia comprendida, su- jeto a reajuste de acuerdo al total de la energía facturada en el año.

 

  1. j) Los contratos en que se cedan inmuebles para la explotación agrícola o ganadera, de aparcería o de sociedades, con la obligación por parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido un porcentaje de la cose- cha o de los procreos.

 

  1. k) Las rentas vitalicias y la constitución de derechos reales sobre inmuebles con ex- cepción de hipot

 

  1. l) Las declaraciones relativas al capital afectado a su comercio, industria o empresa que con motivo de su inscripción individual en la matrícula respectiva hagan los comerciantes y no comerciant El gravamen se abonará en la solicitud de ins- cripción o en un sello del valor correspondiente que se agregará a los autos con atestación de estilo.

 

  1. m) Los reglamentos de copropiedad y administración prescriptos por la Ley Nacional

Nro. 13.512, sobre la base de los avalúos correspondientes.

 

  1. n) Las disoluciones de sociedades comerciales y civiles o la adjudicación de bienes a los soci

 

ñ)    Las fianzas personales. Este impuesto es a cargo del deudor y se abonará con pres- cindencia del número de fiadores.

 

  1. o) Las escrituras de protesto de documentos, debiéndose acreditar la reposición de ést

 

  1. p) Toda cesión de derechos y acciones y la emisión y cesión de debentures y valores fiduciari

 

  1. q) Cada contrato o título de capitalización o ahorro de cualquier clase, sujeto o no a sorteos, y los contratos de mut

 

  1. r) Toda transacción realizada por instrumento público o pri

 

  1. s) Por la transferencia o cualquier acto que modifique el derecho de propiedad sobre vehículos con patente actualizada o fuera de circulación. A los efectos de la liqui - dación impositiva la base imponible no podrá ser inferior a la valuación estableci- da en la tabla respectiva elaborada por la Administración Provincial de Impuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Fiscal.”

 

ARTÍCULO 3.- Créase el Fondo Compensador del Transporte Automotor Urbano e Interur- bano de Pasajeros de la Provincia de Santa Fe, con el objeto de equilibrar económicamente al sistema cuando éste así lo requiera, garantizando la normal prestación del servicio. Dicho Fondo se constituirá con:

 

  1. a) El importe equivalente al 5% de lo recaudado en concepto de Impuesto de Sell

Dicha recaudación se destinará al “Transporte Automotor Urbano de Pasajeros” y al “Transporte Automotor Interurbano de Pasajeros” de la Provincia de Santa Fe, y se integrará automáticamente según lo establezca la reglamentación.

 

  1. b) Todo otro concepto destinado específicamente para la atención del servicio y me - joramiento del Sistema del Transporte Automotor Público en Colectivos de Pasa- j

 

ARTÍCULO 4.- El fondo se aplicará directamente para reducir la tarifa del Transporte Urbano de Pasajeros y el Transporte de media y larga distancia en la Provincia de Santa Fe, y se dis- tribuirá en relación a la cantidad de unidades en servicio de cada empresa, contemplando úni - camente los tramos que se encuentren dentro del territorio provincial.

 

ARTÍCULO 5.- En el Transporte Urbano de Pasajeros serán los Municipios quienes acrediten las condiciones del efectivo servicio y cantidad de unidades de las empresas efectivizar la eje- cución del fondo.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

 

Firmado:  Luis Daniel Rubeo – Presidente Cámara de Diputados

Jorge Henn – Presidente Cámara de Senadores

Jorge Raúl Hurani – Secretario Cámara de Diputados

Ricardo H. Paulichenco – Secretario Legislativo Cámara de Senadores

 

DECRETO Nº  5134

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 30 DIC 2014

 

 

V I S T O :

 

Legislatura;

 

La  aprobación  de  la  Ley  que  antecede  Nº  13.462  efectuada  por  la  H.

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A :

 

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con  el  sello  oficial,  publíquese  en  el  Boletín  Oficial,  cúmplase  por  todos  a  quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

Firmado:      Antonio Juan Bonfatti

Angel José Sciara